REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2009
198° y 147°
RESOLUCION N° 012-09.- CAUSA N° 6E-112-04.-
Visto el Informe Técnico No. 350 de fecha 20-05-08, suscrita por los Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, relacionado con el Penado BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, comercian te, titular de la Cédula de Identidad No, (no posee), residenciado en el Barrio Teotiste de Gallegos, avenida 8, casa No. 21-22, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta como formula alternativa del cumplimiento de pena, denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Penado BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No, (no posee), fue condenado a cumplir la Pena de UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien respecto al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (671 y 672) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 06-02-08 por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan que el Penado BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No, (no posee), NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, presentando un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
Conducta delictiva recurrente.
Hábitos laborales poco estructurados.
Dificultad de adaptación a situaciones nuevas y poco respeto a figuras de autoridad.
Poco control de impulsos.
Planes poco coherentes de vida.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, debiendo existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, es por lo que este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No, (no posee). En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No, (no posee), en virtud de que el mencionado Informe Técnico realizado al penado de autos resultó DESFAVORABLE por que NO REUNE los requisitos necesarios para la medida optada previstos en el Artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. Regístrese y notifíquese.-
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDRO PINEDA
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 12-09. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos y se oficio bajo los Nros. 105 y 106-09.-
EL SECRETARIO,
HCV/berta.-
CAUSA N° 6E-112-04.-
|