REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 23 DE ENERO DE 2009
198° y 148°

RESOLUCIÓN N° 045-09 CAUSA N° 5E-276-08.-


Vista la exposición presentada por la ciudadana Esperanza Palma, en su condición de hermana del penado, ROQUE ANTONIO PALMAR en la cual informa que el mencionado penado fue operado del ojo izquierdo y consigna Reposo Médico, de la Misión Barrio Adentro, suscrito por el Dr. Roberto Fernández, a partir del día 20-01-2.009 hasta el día 06-02-2.009, quien pernoctara en su hogar, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, ordenarán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b.- Nacimiento de hijos;
c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.-
Establece el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario lo siguiente:
“Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación, y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar, y condiciones verificables al caso.
PARAGRAFO UNICO: Son consideradas circunstancias especiales:
1.- Enfermedad física o mental.
2.- Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
3.- Nacimiento de hijos.
4.- Matrimonio.
5.- Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
6.- Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite”.-

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, se encuentra ajustada a derecho conforme a Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, el cual establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna. Asimismo, considera este Tribunal que en el curso del cumplimiento de la pena por parte del penado, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, razón por la cual esta Juzgadora analizado el reposo medico se acuerda concederle al residente ROQUE ANTONIO PALMAR PERMISO PARA PERNOCTAR EN SU HOGAR, a partir del día 20-01-2.009 hasta el día 06-02-2.009. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, acuerda concederle al residente ROQUE ANTONIO PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 3.645.482, PERMISO PARA PERNOCTAR EN SU HOGAR ubicado en esta ciudad de Maracaibo, a partir del día 20-01-09 hasta el día 06-02-09 ambas fechas inclusive.-
Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, y Notifíquese a la Fiscalía 27º del Ministerio Público, al Defensor y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el Nº 045-09 se certificó, se libró oficios se remitió las correspondientes Boletas de Notificación.-
EL SECRETARIO,


5E-276-08 MSC/neida.-