REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2009
198° y 149°

RESOLUCIÓN No 015-09.- CAUSA No 236-08.-
Vista la solicitud inserta en actas de la presente causa, relacionada con el penado JONATHAN MIGUEL SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, por las ciudadanas YOLEIDA OCANDO y MILANGELA BRICEÑO, en su condición de progenitora y cónyuge respectivamente, donde solicita a este Tribunal, que sea trasladado del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, a la nueva Cárcel Nacional de Coro Estado Falcón. Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, establece el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

“Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
2. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”. (Subrayado del Tribunal)


PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS:

Consta en actas de la presente Causa, que el Penado JONATHAN MIGUEL SANABRIA, fue condenado en fecha 20-02-2008 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de NELSON CAMACARO.

Así mismo, Consta inserta a los folios de la presente causa solicitud, realizada por la progenitora del penado de autos y su cónyuge, donde solicitan a este Tribunal que sea traslado del Internado Judicial de Coro Estado Falcón a la nueva Cárcel Nacional de Coro Estado Falcón, en virtud de que ha manifestado que el mismo presenta problemas con el resto de la población.

De igual manera corre agregado en actas de la presente causa, comunicación emanada de la Penitenciaria General de Venezuela San de los Morros Estado Guarico, mediante la cual remiten a este Despacho informe presentado por el jefe de régimen (E) grupo “A”, relacionado con el penado en cuestión quien manifestó tener problemas con la población penal, solicitando su traslado voluntario a otro Centro Penitenciario.

SEGUNDO

DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizada la revisión a todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, considera esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”

Así mismo conforme al artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal “El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos les otorgan, entre los cuales podrá solicitar al tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo”.
De igual forma para que el penado pueda optar por uno cualesquiera de estos derechos que le corresponden y el Juez de Ejecución cumplir con dichos derechos, éste deberá dentro de la noble función de la ejecución de la pena, de velar por el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, de vigilancia y control sobre el penado.
Dentro de este régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar por estos derechos que no son más que los beneficios que le son otorgados. Tratamiento que consiste en la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado que se obtiene en varias etapas, que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, para que el penado pueda cumplir a cabalidad con este tratamiento manifestando ya en una oportunidad la solicitud de traslado voluntario, por lo tanto por resguardo a su integridad física, considerando esta Juzgadora que dicha solicitud esta ajustada a derecho, ordena el traslado solicitado con las seguridades del caso y la debida custodia militar, procediendo de conformidad con lo señalado en el Artículo 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece “.. el derecho a la vida es inviolable, ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestado el servicio militar o civil, o sometidos a su autoridad en cualquier forma”. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AUTORIZAR EL TRASLADO del penado JONATHAN MIGUEL SANABRÍA OCANDO, Indocumentado, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 19 años de edad, hijo de Yoleida Ocando y Gerardo Sanabria, residenciado frente al Barrio Obrero, por Caucaguita, a dos casas de la Panadería José Gregorio Hernández, casa de color rosada, Ciudad Ojeda Estado Zulia, desde el INTERNADO JUDICIAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, A LA NUEVA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda oficiar al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón (Sede Vieja); al Internado Judicial de Coro, Estado falcón, (sede nueva), a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio de Interior y Justicia, y al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN,


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ.
En la misma fecha se registró la resolución bajo el N° 015-09, se Oficio bajo los N° 154-09 al 157-09 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ
MSC/er.-
CAUSA N° 5E-236-08.-