REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Enero de 2009
198° y 149°

DECISIÓN Nro. 002-09 CAUSA 4E-185-08

Visto el Informe Técnico Nro. 1458 de fecha 15-12-2008 elaborado por el equipo técnico Lic. José Villalobos, Psic. Elizabeth Persad y Abg. Lisbeth Montiel, Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, correspondiente al penado JUAN CARLOS ANDRADES PUSHAINA, Indocumentado, el cual arrojo pronostico DESFAVORABLE en consecuencia este Juzgado de Ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir:
PRIMERO:
El penado JUAN CARLOS ANDRADES PUSHAINA, Indocumentado, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1982, hijo de Javier González (D) y de Aura Pushaina, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, en una Invasión, Casa y Calle S/N, cerca del Mercal, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
SEGUNDO:
Ahora bien se observa de las actas que conforman la presente causa, que mediante Decisión N° 06-08 de fecha 10-01-2008, este Juzgado elaboro Computo de Pena del cual se evidencia que el penado JUAN CARLOS ANDRADES PUSHAINA, Indocumentado, cumple un cuarto (1/4) de la pena el día 18-09-2008, optando al beneficio de Destacamento de Trabajo; y en virtud al Informe Técnico el cual arrojo pronostico Desfavorable, en razón de Autocrítica negativa, reforzar ajuste normativo, recibir orientación psicológica, por lo que el equipo de Delegados de Prueba considera en conclusión que el indicado penado no se encuentra APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, razones por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JUAN CARLOS ANDRADES PUSHAINA, Indocumentado, asimismo se ordeno oficiar al Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando que el indicado penado reciba orientación psicológica. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JUAN CARLOS ANDRADES PUSHAINA, Indocumentado, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1982, hijo de Javier González (D) y de Aura Pushaina, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, en una Invasión, Casa y Calle S/N, cerca del Mercal, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en consecuencia se acuerda oficiar bajo el N° 050-09 a la Cárcel Nacional de Maracaibo solicitando el traslado para este Despacho del indicado penado a fin de notificarlo de la presente decisión, se oficio bajo el N° 051-09 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, remitiendo Boletas de Notificación libradas al representante Fiscal del Ministerio Público y a la defensa y se oficio bajo el N° 052-09 al Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando que el indicado penado reciba orientación psicológica.
LA JUEZ (S),

ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA (S),

ABG. JHOSELINE SALAZAR


En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el Nro. 002-09, y se libran los respectivos oficios.