REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
Resolución Nº 33-09 Causa Nº 4E-145-07

Visto el oficio Nº 5193 presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual informan que el penado DENINSON TORRES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.651.225, no comparece desde el mes de diciembre del año 2007 a la referida unidad técnica, y vista las reiteradas citaciones practicadas siendo las mismas infructuosas, este Juzgado Cuarto de Ejecución en razón de que el mencionado penado ha incumplido con unas de las obligaciones impuestas como la de Presentarse ante el Delegado de Prueba.

En este sentido, y luego de un estudio minucioso de la presente causa y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que en fecha 13-12-2007 mediante Resolución Nº 418-07 ACORDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DENINSON TORRES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.651.225, Venezolano, natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio el sitio avenida 106 calle 72 N° 106-54 estado Zulia, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1°.- No ausentarse de la ciudad o lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal.
2º.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal
3°.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.
4º.- Presentarse ante este Tribunal y ante el delegado de prueba cada treinta (30) días.
5º.- consignar ante este Tribunal una fotografía tipo carnet y fotocopia de su cedula de identidad, a los fines de control llevado por este Juzgado de Ejecución
6°.-No poseer ni portar armas de cualquier tipo
7°.- No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
8°.- Presentarse por ante este Despacho una vez al mes, con el fin de entrevistarse con el Juez.
9°.- Se fija el plazo de Régimen de Prueba con duración de dos (20) años, once (11) meses y seis (06) días, Lapso faltante para el cumplimiento de la pena principal, la cual se cumplirá el día 19-11-2010; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto el mismo a la sujeción a la vigilancia de la autoridad de la pena por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta la cual cumplirá en la intendencia que se le designe en su debida oportunidad.

Ahora bien, esta Juzgadora considerando lo antes señalado en virtud de la incomparecencia del penado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asimismo se evidencia de actas que en reiteradas oportunidades fue citado siendo las mismas infructuosas tal y como consta en la referida causa, se observa que el penado DENINSON TORRES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.651.225, INCUMPLIO con las obligaciones impuestas, específicamente en la obligación impuesta por el delegado de prueba, al no presentándose ante él, y al no presentarse ante este Despacho; es por lo que esta Juzgadora ACUERDA REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado DENINSON TORRES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.651.225, plenamente identificado en actas; y en consecuencia se libra ORDEN DE APREHENSIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Primero: REVOCAR el Beneficio de BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado DENINSON TORRES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.651.225, Venezolano, natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio el sitio avenida 106 calle 72 N° 106-54 estado Zulia, y Segundo: se ordena la reclusión del referido penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Tribunal en consecuencia se libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ciudadano Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, remitiendo la respectiva Orden de Aprehensión. Asimismo, notifíquese de esta resolución a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a la Fiscalía 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese la presente Resolución.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION


DRA. NAEMI POMPA RENDON
LA SECRETARIA


ABOG. MARISOL ESCOBAR
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el número 33-09, se libró Orden de Aprehensión.-
LA SECRETARIA


ABOG. MARISOL ESCOBAR


NP/rodolfo
CAUSA 4E-145-07