REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
Resolución Nº 19-09 Causa Nº 4E-105-06

Visto el oficio Nº CTCRAOC/011-09 de fecha 06 de Enero de 2-009 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp Rafael Antonio Ochoa Castro”, en el cual informan que el penado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, titular de la cedula de identidad N° 14.534.218, ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp Rafael Antonio Ochoa Castro”a las 5:25 pm del día 05-01-2009 y firma el libro de entrada y salida respectivamente, luego a las 6:30 pm se salta la cerca del centro para reingresar por la misma vía, violentando así la seguridad de esa Institución; en ese momento el custodia de guardia, Funcionario Romer Moreno, lo observa y lo lleva hasta la oficina del Equipo Técnico donde se encontraban los delegados de guardia Soc. Asdrúbal Boscan y la abog Yoiseph Puche, y el cual fue requisado y se le decomiso presunta droga (cocaína), este Juzgado Cuarto de Ejecución en razón de que el mencionado penado ha incumplido con unas de las obligaciones impuestas como lo es de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro o fuera del Centro de Tratamiento Comunitario y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas y para resolver observa.

En este sentido, y luego de un estudio minucioso de la presente causa y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que en fecha 16-10-2008 mediante Resolución Nº 528-08 ACORDO EL BENEFICIO DE REGIEMN ABIERTO, al penado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, titular de la cedula de identidad N° 14.534.218, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;

5.- Presentar ante el delegado de Prueba Constancia de Trabajo cada treinta (30) días;

6.- Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera;

7.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

8.- prohibición de comunicarse con la victima, y transitar por las adyacencias de su residencia.

9.-Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.

Ahora bien, esta Juzgadora considerando lo antes señalado en virtud de que el penado antes mencionado fue requisado y se le decomiso en su poder presunta droga (cocaína), y por cuanto el mencionado penado ha incumplido con unas de las obligaciones impuestas como lo es de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro o fuera del Centro de Tratamiento Comunitario y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas; es por lo que esta Juzgadora ACUERDA REVOCAR el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, titular de la cedula de identidad N° 14.534.218, plenamente identificado en actas; y en consecuencia se libra ORDEN DE APREHENSIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Primero: REVOCAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, titular de la cedula de identidad Nº 14.534.218, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de José Escalante y Zaida Caridad, residenciado en San Francisco Barrios los vencedores calle los delirios casa Nº A-13, y Segundo: se ordena la reclusión del referido penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Tribunal en consecuencia se libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ciudadano Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, remitiendo la respectiva Orden de Aprehensión. Asimismo, notifíquese de esta resolución a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a la Fiscalía 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese la presente Resolución.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION


DRA. NAEMI POMPA RENDON
LA SECRETARIA


ABOG. JHOSELINE SALAZAR
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el número 19-09, se libró Orden de Aprehensión.-
LA SECRETARIA


ABOG. JHOSELINE SALAZAR


NP/rodolfo
CAUSA 4E-105-06