REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de ENERO de 2009
198° y 149°
DECISION N° 0016-09 CAUSA N° 4E-347-08
Visto el Informe Técnico Nro. 1794 de fecha 05-12-2008, correspondiente al penado GARCES QUINTERO JOSE DARIO titular de la cédula de identidad N° 16.917.398, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1980, de 28 años de edad, soltero, Ayudante de albañilería, hijo de Rubén Garcés y de Rosa Quintero, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, vía a Perija Km. 09, N. 49-22, San Francisco del Estado Zulia, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por el Equipo Técnico de los Delegados de Prueba Soc. Orlando Briceño y Psic Maricarmen Barrios, el cual arroja como pronostico FAVORABLE, y como conclusión se considera APTO para optar a la medida respectiva, en consecuencia este Juzgado de Ejecución pasa a decidir:
PRIMERO
El Penado GARCES QUINTERO JOSE DARIO titular de la cédula de identidad N° 16.917.398, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1980, de 28 años de edad, soltero, Ayudante de albañilería, hijo de Rubén Garcés y de Rosa Quintero, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, vía a Perija Km. 09, N. 49-22, San Francisco del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08-10-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SEGUNDO SEMPRUM.
SEGUNDO
Ahora bien consta del folio ciento veinticinco (125) de la causa, CONSTANCIA DE TRABAJO de la cual se evidencia que el penado GARCES QUINTERO JOSE DARIO titular de la cédula de identidad N° 16.917.398, se desempeña como Inspector de Seguridad en la Empresa MAPLOCA, Ubicada en la Cañada Honda, Avenida 41C, N. 91C-100, Telf. 0414-6131063, Municipio Maracaibo debidamente verificada por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Igualmente corre inserta al folio ciento cincuenta veintitrés (123) de la causa, las resultas de los ANTECEDENTES PENALES, emanados de la División de Antecedentes Penales; Caracas, informando que el penado GARCES QUINTERO JOSE DARIO titular de la cédula de identidad N° 16.917.398,, sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal y en virtud al INFORME TECNICO Nº 1794 practicado al indicado penado el cual arrojó pronostico FAVORABLE en razón de las siguientes sugerencias:
- Adecuado nivel de autocrítica
- Primario en la comisión del delito.
- Disposición al cambio
- Hábitos de Trabajo
- Motivación al logro de metas
TERCERO
Del análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el penado GARCES QUINTERO JOSE DARIO titular de la cédula de identidad N° 16.917.398, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales inserto al folio (123) de la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado fue de: DOS (02) AÑOS DE PRISION
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
4) Que presenten oferta de trabajo; la cual se evidencia en el folio (124) de la causa.
5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
CUARTO
En consecuencia, visto que el penado GARCES QUINTERO JOSE DARIO titular de la cédula de identidad N° 16.917.398, cumple con los requisitos exigido en el artículo 494 Ejusdem, este Juzgado considera procedente en derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al prenombrado penado imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico procesal Penal:
1) Cumplir con las obligaciones que imponga este Juzgado, así como las que imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
2) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
5) Presentar ante el Delegado de Prueba designado Constancia Laboral
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA hasta cumplir la pena principal que es en fecha 05-07-2010, la cual comienza a partir del momento que el indicado penado da inicio a las presentaciones ante el Delegado de Prueba.
7) Firmar Acta de Compromiso en el cual el penado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas
8) Deberá prestar dos (02) horas de servicio comunitario a una Institución Publica del estado
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GARCES QUINTERO JOSE DARIO titular de la cédula de identidad N° 16.917.398, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1980, de 28 años de edad, soltero, Ayudante de albañilería, hijo de Rubén Garcés y de Rosa Quintero, residenciado en el Barrio Vista del Sol II, vía a Perija Km. 09, N. 49-22, San Francisco del Estado Zulia , de conformidad con lo establecido en al artículo 494 en concordancia con los artículos 495, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SEGUNDO SEMPRUM.
. Regístrese, ofíciese y notifíquese.
LA JUEZ
ABOG. NAEMI POMPA RENDON
LA SECRETARIA
Abg. JHOSELINE SALAZAR
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