REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198º y 149°
RESOLUCIÓN N° 015-09.- CAUSA N° 4E-066-06.-
Vista la constancia emanada de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, suscrita por la Delegada de Prueba IRMA VERGES, en la cual informa a este Despacho que la Penada ISMELINA CHIQUINQUIRÁ MORALES SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.006.119, culminó el régimen probatorio en fecha 24 de Noviembre de 2.008, fecha esta, en la que cumplió la Pena Principal, según Decisión de este Tribunal, signada con el Nro. 154-07 de fecha 22-05-2007; Este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a Resolver:
I. NARRATIVA:
La penada ISMELINA CHIQUINQUIRÁ MORALES SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.006.119, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENDRIECK LOIS PEROZO CÁRDENAS.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA ACORDAR LA EXTINCIÓN:
Vistas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforma la presente Causa, se observa que este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.007 mediante decisión Nº 154-07 le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiendo el Régimen de Prueba hasta la fecha de cumplimiento de la Pena Principal (24-11-2008), la cual finalizo satisfactoriamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la mencionada fecha, en razón de ello le fueron impuestas las obligaciones que el Tribunal considero pertinentes, de las establecidas en el artículo 495, actualmente artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA hasta el cumplimiento de la pena principal, contados a partir de la fecha en que se otorgo el referido Beneficio.
Igualmente corre inserto en el folio doscientos setenta y cuatro (274) de la presente causa escrito de fecha 09-12-2008, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad, en el cual hace del conocimiento a este Juzgado de que la penada de actas ISMELINA CHIQUINQUIRÁ MORALES SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.006.119, hasta dicha fecha ha cumplido con responsabilidad el régimen de prueba impuesto.
Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, en favor del penado de actas, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en razón de que al otorgarse el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; el cumplimiento de la obligaciones impuestas con dicho beneficio, equivale al cumplimiento de la condena, lo cual produce como consecuencia jurídica la Extinción de la Responsabilidad Criminal Y ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, en favor de la penada ISMELINA CHIQUINQUIRÁ MORALES SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.006.119, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, soltera de profesión u oficio estudiante, hija de Ismenia Sambrano y Jorge Morales, residenciada en el Barrio Pomona, Calle 104, Casa N° 18 A-113, detrás de las residencias Las Pirámides, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones impuestas al referido penado, equivale al cumplimiento de la condena, lo cual produce como consecuencia jurídica la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo. Se acuerda oficiar bajo el Nº 217-09 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo copia certificada de la decisión, bajo el Nº 218-09 al departamento de alguacilazgo, remitiendo las respectivas boletas de notificación y bajo el Nº 219-09 al Director del Sistema Integrado de Información Policial Sub-Delegación, a fin de que el penado sea excluido de pantalla. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCION (S),
ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA (S),
ABG. JHOSELINE SALAZAR
En la misma fecha anterior, se registró presente Decisión bajo el No. 015-09 y se ofició bajo los Nros. 217-09, 218-09 y 219-09, respectivamente.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. JHOSELINE SALAZAR
NPR/edialber.-
Causa Nro. 4E-066-06
|