REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Enero de 2.009
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 038-09.- CAUSA N° 3E-645-08.-

Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente al penado EDWIN BERMEJO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 73.229.348 a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-645-08, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 16-02-2007, el penado EDWIN BERMEJO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 73.229.348, fue condenado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en fecha 26-02-2008, este Tribunal realizó Cómputo, y se observó en el mismo, que a partir del día 03-11-2008, el penado EDWIN BERMEJO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 73.229.348, comenzó a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que, este Tribunal de Ejecución, entre demás trámites necesarios para el otorgamiento del mencionado Beneficio, en fecha 16-10-2008, ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo N° 3818-08 (Folio Trescientos Ochenta y Cinco) de la presente Causa, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico correspondiente al referido penado.

En este sentido, en fecha 23-01-2009 se recibe Informe Técnico N° 1533, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Lic. ORLANDO BRICEÑO, Psic. MARICARMEN BARRIOS y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: 1- Limitado nivel de autocrítica. 2.-Baja disposición al cambio y poco sentido de responsabilidad. 3.- Ausencia de apoyo familiar contencioso. 4.- Manejo flexible de normas y valores sociales. 5.- Impulsividad poco canalizada. 6.- Planes poco consistentes. 7.- Apoyo familiar de limitado control; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido con una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, según se evidencia en Cómputo de pena, de fecha 26-02-2008, también deben concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano Penado EDWIN BERMEJO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 73.229.348, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado EDWIN BERMEJO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 73.229.348, Colombiano, natural de San Juan Nepomuceno Bolívar, fecha de nacimiento 31-07-77, mayor de edad, soltero, bachiller y residenciado EL Marite, Barrio San Benito, Av. 115, Casa N° 79C-37, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando que el penado reciba orientación psicológica y familiar, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por sugerencia de quien aquí suscribe; que el mismo sea trasladado a este Despacho a los fines de notificarlo de la presente decisión el día 02-02-09 a las 09:00 a.m., asimismo, se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha.
Registre. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 038-09, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.