REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Enero de 2.009
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 032-09.- CAUSA N° 3E-555-07.-
Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente al penado JHONNY RAMÓN BRACHO GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.442.673 a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-555-07, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 22-05-2007, el penado JHONNY RAMÓN BRACHO GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.442.673, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en fecha 14-07-2008, este Tribunal realizó Cómputo con Redención de pena, y se observó en el mismo, que a partir del día 22-09-2008, el penado JHONNY RAMÓN BRACHO GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.442.673, comenzó a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que, este Tribunal de Ejecución en fecha 14-07-2008, ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo N° 2270-08, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico correspondiente al referido penado.
En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 1122, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Lic. CARMEN VÁSQUEZ, Psic. LISBETH SOCORRO y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: 1- Bajo nivel crítico ante su acción transgresora. 2.-Normas y valores flexibles. 3.- Limitada visión de futuro, escasos hábitos laborales. 4.- Inmadurez psico-conductual. 5.- Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido con una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, según se evidencia en Cómputo con Redención de pena, de fecha 14-07-2008, también deben concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano Penado JHONNY RAMÓN BRACHO GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.442.673, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado JHONNY RAMÓN BRACHO GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.442.673, Venezolano, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 07-06-85, mayor de edad, soltero y residenciado en La Pomona, Los Estanques, Calle 108 # 111, San Benito, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando que el penado JHONNY RAMÓN BRACHO GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.442.673 reciba orientación psicológica y terapia familiar, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por sugerencia de quien aquí suscribe; que el mismo sea trasladado a este Despacho a los fines de notificarlo de la presente decisión el día 27-01-08 a las 10:00 a.m., asimismo, se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha.
Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° -08, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA.
|