REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Enero de 2.009
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 027-09.- CAUSA N° 3E-664-08.-

Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente al penado PEDRO ANTONIO GIL ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.339, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-664-08, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 18-02-2008, el penado PEDRO ANTONIO GIL ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.339, fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de HIDROLAGO.

Ahora bien, de la Pena impuesta al Penado de autos, que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que el mismo es candidato al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el Penado antes mencionado en diligencia de fecha 22-04-08 inserta al folio Quinientos Siete (507) de la Causa, solicitó a este Juzgado las diligencias pertinentes para tal fin, oficiando este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico correspondiente al referido penado.

En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 1513, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba SOC. ESMEIDA PIRELA, PSIC. MARICARMEN BARRIOS y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de lo siguiente: 1- Limitado nivel de autocrítica. 2.- Baja disposición a cambios futuros. 3.- Impulsividad poco canalizada. 4.- Inmadurez Emocional. 5.- Manejo flexible de normas y valores sociales. y 5.- Planes poco consistentes de vida; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal de Ejecución deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, además de concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
B) Que la Pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.
C) Que el Penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
D) Que presente oferta de trabajo; y

E) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico Psicosocial que le fue practicado al penado de autos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano PEDRO ANTONIO GIL ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.339, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado PEDRO ANTONIO GIL ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.339, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 07-12-80, mayor de edad, profesión: Albañil, hijo de Pedro Antonio Gil y de Iris del Carmen Rojas, y residenciado en el Barrio Rosario, detrás del Core 3, al costado del Abasto de Daniela, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Ahora bien, dado que la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante oficio N° 007738, de fecha 10-12-2008 y recibido por este Tribunal en fecha 16-12-2008, solicitó Copias de Sentencia y Cómputos del referido Penado, este Tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado por ese Recinto Carcelario, y en consecuencia se expiden la referidas Copias Simples. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando que el penado PEDRO ANTONIO GIL ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.339 reciba orientación psicológica y terapia familiar, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; que el mismo sea trasladado a este Despacho a los fines de notificarlo de la presente decisión el día 27-01-09 a las 9:00 a.m., y por último se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha.
Registre. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 027-09, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.























JER/mla*.-