REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN 026-09.- CAUSA N° 3E-334-06.-

Una vez recibido el Informe Técnico Nº 1056, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en la presente causa, seguida en contra del penado GLOSMAR RAFAEL ACOSTA PEROZO, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 27 de Noviembre de 2005, el penado GLOSMAR RAFAEL ACOSTA PEROZO, indocumentado, fue condenado por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de JAVIER CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional como formulas alternativas al cumplimiento de pena, y tipifica lo siguiente… “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”

Además, de lo anterior deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Observa este Juzgado, que previa solicitud de la defensa de actas, este Tribunal ordeno las diligencias pertinentes para recabar los requisitos de ley para la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado GLOSMAR RAFAEL ACOSTA PEROZO, siendo el caso que se recibe el resultado del Informe Técnico elaborado por el equipo integrado por los Delegados de Prueba Lic. JOSÈ VILLALOBOS, Abog. LISBETH MONTIEL y Psic. MARICARMEN BARRIOS, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores:
1.- Dificultad para reconocer conductas erradas.
2.- Poco aprendizaje de las experiencias vividas en prisión.
3.- Ajuste normativo flexible.
4.- Poco control de impulsos.
5.- Escasa conciencia social; por todo lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, existe causal de improcedencia, como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace, la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en favor del penado GLOSMAR RAFAEL ACOSTA PEROZO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado GLOSMAR RAFAEL ACOSTA PEROZO, no porta cedula de identidad, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1962, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de LUIS ACOSTA y MARÌA PEROZO, residenciado en la Vía a la Concepción, entrando por los próceres, frente a la compañía de Eddy, casa S/N, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, por no cumplir con el requerimiento previsto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscalia Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Público y a la Defensa de actas defensora pública Novena (9), ABOG. PAULA VILLALOBOS, así como se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando que el mencionado penado reciba orientación psicológica, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitiendo boletas de notificación dirigidas al penado que el mismo se de por notificado de la presente decisión y por ultimo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha. Registre, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 026-08, se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.







CAUSA No. 3E-334-06.-
JER/ng.-