REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Enero de 2.009
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 023-09.- CAUSA N° 3E-387-06.-
Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente al penado HUMBERTO JOSÈ FERNANDEZ FERRER, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-387-06, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 06-04-2006, el penado HUMBERTO JOSÈ FERNANDEZ FERRER, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de UCLIDES RAMÒN LEAL FERREBUS.
Ahora bien, consta en las actas, que el penado de actas, cumplió una tercera parte de la pena para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 990, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Lic. MISTICA AZUAJE, Psic. LISBETH SOCORRO y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de lo siguiente: 1- Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora. 2.- Inadecuado hábitos laborales. 3.- Normas Flexibles 4.- Estructura de personalidad con marcada inmadurez. 5.- Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido con una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, según se evidencia en cómputo de pena, también deben concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano HUMBERTO JOSÈ FERNANDEZ FERRER, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado HUMBERTO JOSÈFERNANDEZ FERRER, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de Diciembre de 1979, mayor de edad, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio Obrero, soltero y residenciado en el Barrio Miraflores, calle 79C, Avenida 111 Nº 79-06B, de esta ciudad, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º del citado artículo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando que Humberto Fernández Ferrer reciba orientación psicológica, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitiendo boletas de notificación dirigidas al mismo y por último se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
Abog. MARÌA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 023-09, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA
JER
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