REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Enero de 2.009
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 020-09.- CAUSA N° 3E-571-07.-

Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente a la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-571-07, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 21-11-2006, la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, fue condenada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en fecha 27-09-2007, este Tribunal realizó Cómputo con Redención de pena, y se observó en el mismo, que a partir del día 19-03-2008, la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, comenzó a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que, la Penada antes mencionada, en diligencia de fecha 26-03-08 inserta al folio Cuatrocientos Dieciséis (416) de la Causa, solicitó a este Juzgado las diligencias pertinentes para tal fin, y en fecha 11-04-2008 se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico correspondiente a la referida penada.

En este sentido, se recibió Informe Técnico N° 595, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Lic. JOSE VILLALOBOS, Psic. MARICARMEN BARRIOS y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, considerándose NO APTA para la medida solicitada, no cumpliendo así, el caso particular, con uno de los requerimientos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, mediante Resolución N° 307-08, de fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal Declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Régimen Abierto solicitado por la Penada en mención.

Así las cosas, posteriormente, la Defensora Pública Vigésima Octava (28) de la Penada de autos, solicitó a este Tribunal, mediante escrito, se oficiara nuevamente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que le practicasen a la referida Penada, Informe Técnico, por cuanto era optante a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, para lo cual este Tribunal ofició en tal sentido; reiterando la Ciudadana Defensora dicha solicitud mediante escrito, oficiando nuevamente este Tribunal a la Unidad Técnica en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008.

En este orden de ideas, se recibió Informe Técnico N° 1593, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Soc. ESMEIDA PIRELA, Psic. LISBETH SOCORRO y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de lo siguiente: 1.- Planes poco consistentes en el ámbito laboral. 2.- Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora. 3.- Marcada inmadurez psico-conductual; por lo cual es considerada NO APTA para la Fórmula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido con una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, según se evidencia en Cómputo con Redención de pena, de fecha 27-09-2007, también deben concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.

Es de hacer notar, que se evidencia en el presente caso una causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado a la penada de autos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a la ciudadana LEANA DELIS RIVAS SERRANO, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-06-78, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.332.544, soltera y residenciada en Haticos por arriba, Av. 22ª, entre calle 121 y 122, N° 121-54. Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa de la penada. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando que la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO reciba orientación psicológica, por sugerencia estimada por quien aquí suscribe y que la misma sea trasladada a este Despacho a los fines de notificarla de la presente decisión el día 20-01-09 a las 10:00 a.m., y por último se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha.
Registre. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 020-09, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.












JER/mla*.-