REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Enero de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN No 004-09 CAUSA N° 2E-294-08
Analizada la presente causa seguida en contra del penado JHONATHAN DE JESÚS RAMÍREZ CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.695.264, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, casado, de profesión u oficio Soldador, Fecha de Nacimiento 01-11-1.984, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio El Museo, Av. 71A, Casa Nro. 108D-12, Circunvalación 3 a una cuadra del Colegio Emeiro Darío Durán, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado antes identificado, fue condenado mediante Sentencia N° 10C-012-08, de fecha 04-06-2008, dictada por el Juzgado Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (100) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado JHONATHAN DE JESÚS RAMÍREZ CORDERO.
Consta igualmente al vuelto del folio (99) verificación de la Oferta Laboral, consignada por el ciudadano Pablo Álvarez, Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien correspondió la verificación de la Constancia laboral del penado.
De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO N° 1381 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JHONATHAN DE JESÚS RAMÍREZ CORDERO, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:
Hábitos laborales establecidos.
Plan de vida coherente a su situación.
Apoyo por parte de su pareja y familia primaria.
Disposición l cumplimiento del proceso legal.
No presenta antecedentes de conductas desadaptadas.
Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por otro lado, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.
Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela; sin la respectiva autorización de este Tribunal
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JHONATHAN DE JESÚS RAMÍREZ CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.695.264, quien fue condenado mediante Sentencia N° 10C-012-08, de fecha 04-06-2008, dictada por el Juzgado Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa Privada y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 04-02-2009, a las nueve de la mañana (09:00 AM), para darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 004-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 046-09 y 047-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
ARHH/ingrid
Causa No. 2E-294-08.-