REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de ENERO de 2009
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 003-09.- CAUSA Nº 2E-218-08
Por cuanto el penado JOSE REINALDO CARRERO DAZA, Venezolano, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1970, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.169.761, comerciante, hijo de Hugo Carrero (d) y de Guillermina Daza (d) y residenciado en San Cristóbal, Urbanización San Francisco, Vereda # 1, No. 3-25, Estado Táchira, Teléfonos: 0261-8157651 y 0424-6105100, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos LIZARAZO DURAN LUIS ALBERTO, PACHECO VARGAS ALEJANDRA, DELGADO GOMEZ MARIO GREGORIO Y OTROS, opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destino a establecimiento abierto, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta y además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios (52 y 53) INFORME TECNICO Nº 1475 de fecha 20-11-2008 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado JOSE REINALDO CARRERO DAZA, observándose que el mismo resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Inmadurez emocional e impulsividad
- Manejo flexible de la norma
- Baja autocrítica ante el delito y su vida en general
- Conducta impulsiva de tipo egocéntrica
- Locus de control externo sin apoyo de contención de sus familiares
- Escasa capacidad para postergar gratificación.
Por lo que considera esta Juzgadora que en virtud de que el informe resultó DESFAVORABLE el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor de la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE REINALDO CARRERO DAZA. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por el Equipo Técnico, se ordena que el penado de auto reciba Orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO al penado JOSE REINALDO CARRERO DAZA, Venezolano, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1970, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.169.761, comerciante, hijo de Hugo Carrero (d) y de Guillermina Daza (d) y residenciado en San Cristóbal, Urbanización San Francisco, Vereda # 1, No. 3-25, Estado Táchira, Teléfonos: 0261-8157651 y 0424-6105100, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos LIZARAZO DURAN LUIS ALBERTO, PACHECO VARGAS ALEJANDRA, DELGADO GOMEZ MARIO GREGORIO Y OTROS.-
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba Orientación Psicológica y el traslado para el día Martes 27-01-2009, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la notificación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 003-09, se libro oficios bajo los Nros. 026-09, 027-09 y 028-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
ARHH/Lisbeth.**
Causa No. 2E-218-08.-