REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de ENERO de 2009
198° y 149°

RESOLUCIÓN No 042-09 CAUSA Nº 2E-189-01

Vista la redención efectuada en fecha 07-08-2008 a favor del penado ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.369.229, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Modesta Castillo y de Jesús Ángel Álvarez Villalobos, residenciado en el Callejón Bethania, casa No. 19B-349, al lado de las Residencias San Simón, Sector La Pomona del Estado Zulia, este tribunal acuerda realizar el Cómputo de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

Por cuanto se observa, que este tribunal mediante decisión No. 209-08 de fecha 10-04-2008 acordó la ACUMULACION DE PENAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO PASTOR LUCENA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ADOLFO ENRIQUE JIMENEZ MENDEZ, quedando la pena en: TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

El penado ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, fue detenido por primera vez en fecha 22-03-01 hasta el día 04-01-2002, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Desde el día 04-01-2002 hasta el día 20-03-2003, fecha en la cual le fue revocado dicho Beneficio, en virtud de haber incumplido con sus obligaciones, permaneció disfrutando de dicho Beneficio un total de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Posteriormente fue detenido por segunda vez: el día 16-01-04, por lo que hasta el día de hoy 26-01-2009 fecha en la cual se realiza el presente Computo con Redención, lleva detenido: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS. Asimismo se observa la primera redención según resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al mismo le fue redimido UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES y la segunda redención le fue redimido DIEZ (10) MESES, haciendo un total de tiempo redimido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, que sumados al tiempo que permaneció detenido, con el tiempo que permaneció disfrutando de dicho Beneficio y de las redenciones resulta un total de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. En consecuencia CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 22-07-2013, que terminará de cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 02-12-2016.

El penado no podrá optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir por haberle revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a la gracia de CONFINAMIENTO en atención a lo establecido en los artículos 56, 100 y 102 del Código Penal.

Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por Una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 02-12-2016. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REALIZADO, al penado ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.369.229, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Modesta Castillo y de Jesús Ángel Álvarez Villalobos, residenciado en el Callejón Bethania, casa No. 19B-349, al lado de las Residencias San Simón, Sector La Pomona del Estado Zulia, todo de conformidad con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, al Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión. Líbrense boletas de notificación a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN.

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No. 042-09 en el Libro de registro de resoluciones llevado por este tribunal y se ofició bajo los Nros: 418-09, 419-09, 420-09 y 421-09, líbrese Boletas de Notificaciones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA.
ARHH/Lisbeth.**
Causa No. 189-01