REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN No. 035-09.- CAUSA Nº 2E-114-07
Analizada la presente causa seguida en contra del penado JOSÉ LUÍS ROMERO CARDOZO, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, de 42 años de edad, Concubino, 1° año de Ciclo Diversificado, de profesión u oficio Albañil, cédula de identidad N° 7.936.764 y residenciado en: Barrio Sierra Maestra, Sector Juan Pablo II, calle 8B, casa N° 15A-56 Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente , en perjuicio de adolescente, quien opta al beneficio de Régimen Abierto, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Régimen Abierto podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (627–628) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1610 de fecha 13-10-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado JOSÉ LUÍS ROMERO CARDOZO, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora y del daño causado.
- Marcada ansiedad, sentimientos de inadecuación.
- Estructura de personalidad con elementos diruptinos.
- Apoyo afectivo carente de control.
- Poca disposición a cambios futuros.
Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE , no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ LUÍS ROMERO CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.936.764. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ LUÍS ROMERO CARDOZO, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 18-09-1966, de 42 años de edad aproximadamente, Concubino, 1° año de Ciclo Diversificado, de profesión u oficio Albañil, cédula de identidad N° 7.936.764 y residenciado en: Barrio Sierra Maestra, Sector Juan Pablo II, calle 8B, casa N° 15A-56 Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de adolescente.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma se solicita el traslado del penado para el día LUNES 26 DE ENERO DE 2009 A LAS (10:15) DE LA MAÑANA, y reciba orientación Psicológica y familiar, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa pública.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 035-09, quedando anotada en el libro respectivo; se oficio bajo los Nros. 349-09, 350-09 y 351-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
ARHH/ingrid.-
Causa N° 2E-114-07.