REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198° y 149°

RESOLUCIÓN No. 036-09.- CAUSA Nº 2E-082-05

Analizada la presente causa seguida en contra del penado JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, Soltero, 3° año de bachillerato, de profesión u oficio Mecánico Diesel, titular de la cédula de identidad N° 14.280.741 y residenciado en: Sector los Cortijos, carretera vía Perijá, Km. 16, Granja Yépez, Municipio San Francisco-Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN IVÁN MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO, quien opta al beneficio de Régimen Abierto, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Régimen Abierto podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (307–308) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1360 de fecha 13-01-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Autocrítica negativa ante el delito.
- Limitada capacidad reflexiva.
- Rasgos de hostilidad.
- Escaso control de impulsos.
- Apoyo familiar carente de contención.


Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE , no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.280.741. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: no recuerda, de 30 años de edad, Soltero, 3° año de bachillerato, de profesión u oficio Mecánico Diesel, cédula de identidad N° 14.280.741 y residenciado en: Sector los Cortijos, carretera vía Perijá, Km. 16, Granja Yépez, Municipio San Francisco-Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN IVÁN MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma se solicita el traslado del penado para el día LUNES 26 DE ENERO DE 2009 A LAS (10:15) DE LA MAÑANA, y reciba orientación Psicológica y familiar, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa pública.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 036-09, quedando anotada en el libro respectivo; se oficio bajo los Nros. 352-09, 353-09 y 354-09.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
ARHH/ingrid.-
Causa N° 2E-082-05.