REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de ENERO de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN No 034-09.- CAUSA Nº 2E-060-07
Por cuanto el penado ALEXANDER ENRIQUE MONTAÑO VILORIA, Venezolano, natural de Mene Grande, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 14.659.143, de 29 años de edad, hijo de José Montaño y de Deves Elena Viloria y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 11, Av. 20ª, No. 16-85, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, con el grado de participación de CO-AUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENAN JOSE PARRA CHACIN, ALIS ARAUJO URDANETA Y EDUARDO ATENCIO GARCIA, opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destino de Destacamento de Trabajo, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta y además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios (246 y 247) INFORME TECNICO N° 1384 de fecha 14-01-2009, practicado por el Equipo Técnico LIC. MISTICA AZUAJE, PSIC. LISBETH SOCORRO y la ABG. LISBETH MONTIEL, Delegadas de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado ALEXANDER ENRIQUE MONTAÑO VILORIA, que el pronostico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Autocrítica negativa.
• Apoyo familiar carente de contención.
• Inadecuado sistema valorativo.
• Conducta impulsiva.
• Baja tolerancia a la frustración.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:
• Atención psicológica.
• Reforzar ajuste normativo.
• Las que disponga el tribunal.
Asimismo, corre inserto al folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245) de la presente causa, Certificado de Antecedentes Penales, correspondiente al penado ALEXANDER ENRIQUE MONTAÑO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 14.659.143, el cual presenta:
- Sentencia por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 06-11-2006, en la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Asimismo se observa que en el referido Certificado de Antecedentes Penales se establece textualmente lo siguiente:
“Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 4TO. DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. ZULIA (MARACAIBO) de fecha 27/05/2002, fue condenado a: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA por el lapso de 1 Años, 10 meses, 15 días, como autor responsable del (los) delitos (s): ROBO A MANO ARMADA, ART. 460 C.P, CODIGO PENAL”
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico y del Certificado de Antecedentes Penales, en el cual mencionan que el referido penado presenta dos sentencia, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ALEXANDER ENRIQUE MONTAÑO VILORIA y ordenar la orientación Psicológica del mismo y a su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALEXANDER ENRIQUE MONTAÑO VILORIA, Venezolano, natural de Mene Grande, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 14.659.143, de 29 años de edad, hijo de José Montaño y de Deves Elena Viloria y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 11, Av. 20ª, No. 16-85, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, con el grado de participación de CO-AUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENAN JOSE PARRA CHACIN, ALIS ARAUJO URDANETA Y EDUARDO ATENCIO GARCIA, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba Orientación Psicológica y el traslado para el día Martes 17-02-2009, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la notificación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 034-09, se libro oficios bajo los Nros. 336-09, 337-09 y 338-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
ARHH/Lisbeth.**
Causa No. 2E-060-07.-