REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Enero de 2009.
198° y 149°
RESOLUCIÓN No 033-09 CAUSA N° 2E-071-07
Analizada la causa seguida en contra del penado MARLON JAVIER BARRO CHOLES, titular de la cedula de identidad No. 20.146.390, Venezolano, natural de Rio Hacha, Guajira Colombia, de 43 años de edad, Cauchero, fecha de nacimiento 17-06-1965, de estado civil casado, hijo de ROMER BARROS y de IRIS CHOLE, residenciado en Av. 85, N° 996-234, Barrio La Trinitaria, San Francisco Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1524, de fecha 25-11-2008, practicado por el Equipo Técnico LIC. JOSÉ VILLALOBOS, PSC. ELAINE GONZALEZ y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado MARLON JAVIER BARRO CHOLES, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Autocrítica negativa.
• Escasa conciencia social.
• Limitado control de impulsos.
• Inadecuada postergación de la gratificación.
• Sistema normativo disfuncional.
• Actitud irreflexiva.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:
• Atención psicológica obligatoria.
• Reforzar compresión normativa.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MARLON JAVIER BARRO CHOLES, y ordenar la orientación Psicológica del mismo y a su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MARLON JAVIER BARRO CHOLES, titular de la cedula de identidad No. 20.146.390,Venezolano, natural de Rio Hacha, Guajira Colombia, de 43 años de edad, Cauchero, fecha de nacimiento 17-06-1965, de estado civil casado, hijo de ROMER BARROS y de IRIS CHOLE, residenciado en Av. 85, N° 996-234, Barrio La Trinitaria, San Francisco Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y solicitando el traslado del mismo para el día MARTES TRES (03) DE FEBRERO DE 2009, A LAS NUEVE Y QUINCE (09:15) DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 033-09 y se oficio bajo los Nos. 327-09, 328-09 y 329-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
Causa N° 2E-071-07
ARHH/ingrid.-