REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Enero de 2009
198° y 149°


DECISION Nº 026-09 CAUSA Nº 1E-038-07

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en razón de que el penado FREDDY JOSÉ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-16.920.070, fue aprehendido nuevamente el 08-01-09, en consecuencia este tribunal realiza el cómputo respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El penado FREDDY JOSÉ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-16.920.070, fecha de nacimiento 29-05-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, de estado Civil Concubino, hijo de BETTY MARGARITA ALMARZA y JUAN EUGENIO ROJAS PALENCIA, residenciado en la Urbanización José León Nigares, Avenida 49H, casa N° 177A-360, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO GONZALEZ y FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ PEREZ.

Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado FREDDY JOSÉ BRAVO, fue detenido por primera vez en fecha 15-12-06, asimismo se evidencia que en fecha 13-08-08 según decisión N° 426-08, le fue acordado al penado de autos el Beneficio de Régimen Abierto, evadiéndose posteriormente en fecha 29-08-08 del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, por lo que este Tribunal en fecha 22-11-08 Acordó Revocar el Beneficio de Régimen Abierto por haber incumplido con las obligaciones impuestas en 13-08-08 según decisión N° 426-08, acordando librar Orden de Aprehensión. En fecha 08-01-09, es detenido nuevamente en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, por lo que la sumatoria de ambas detenciones nos da un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS de Pena Cumplida. Ahora bien este Tribunal observa que en fecha 19-05-08 según decisión N° 244-08, este Tribunal acordó la Redención por el Trabajo y Estudio realizado en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo de OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que con la sumatoria de ambas detenciones nos da un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS de Pena Cumplida por el penado de autos, faltándole por cumplir la cantidad de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 24-04-2013.

• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 24-10-2008, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.

• TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 24-04-2009, optando al Beneficio de Régimen Abierto.

• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 24-04-2011, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-

• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 24-10-2011, optando al Beneficio de Confinamiento.

Este Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención por nueva Detención de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN a cumplir por el penado FREDDY JOSÉ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-16.920.070, fecha de nacimiento 29-05-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, de estado Civil Concubino, hijo de BETTY MARGARITA ALMARZA y JUAN EUGENIO ROJAS PALENCIA, residenciado en la Urbanización José León Nigares, Avenida 49H, casa N° 177A-360, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO GONZALEZ y FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Cárcel Nacional de esta ciudad. Remitiendo, copia certificada del cómputo respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ ABREU.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 026-09 y se oficio.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.