REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Enero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN Nº. 020-09. CAUSA Nº 1E-210-08.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.551.301, domiciliado en el Barrio San José, Calle San Carlos, Casa N°. 19B-03, al fondo de Epa, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LENY DEL CARMEN BRICEÑO.
Ahora bien, se observa que del Computo con Redención legal realizado en fecha 11-11-2008, según Decisión No. 532-08, el penado ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ; cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 27-07-2008, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 16-01-09, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera al penado RAMÍREZ ARGENIS EDGARDO caso “NO APTO” a la medida de Destacamento de Trabajo…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) – Asistencia Psicológica”; “(…) Se emite consideración DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: - Escasa reflexión de su conducta. – Baja disposición al cambio. – Flexible ante la norma social. – Bajo Nivel para postergar gratificación. – Apoyo afectivo”; en razón de ello lo que observa este Tribunal para considerar que el penado ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos . En razón de que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.551.301, domiciliado en el Barrio San José, Calle San Carlos, Casa N°. 19B-03, al fondo de Epa, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LENY DEL CARMEN BRICEÑO; en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a objeto de darse por notificados de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 020-09, se oficio bajo los N°. 298-09 y 299-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO.
DP/jp*.-
Causa No. 1E-210-08.-