REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION
Maracaibo, 27 de Enero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN Nº 019-09 CAUSA Nº 1E-197-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado DAVINSON CONTRERAS GONZÁLEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se observa que del Computo con redención legal realizado en fecha 12-02-2008, por este tribunal, el penado DAVINSON CONTRERAS GONZÁLEZ; cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 04-01-2007, por lo que opta al Beneficio de Libertad Condicional, y siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROCHE y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto en los folios Trescientos Veintidós (322) y Trescientos Veintitrés (323) los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha20 de Mayo de 2008, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera al penado CONTRERAS GONZÁLEZ DAVINSON caso NO APTO a la medida de Libertad Condicional…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) – Asistencia psicológica. (…) Se considera caso DESFAVORABLE” debido a: - Escasa reflexión de su conducta. – Baja disposición al cambio. – Reflexión ante la norma social. – Apoyo efectivo. – Metas inconcretas. –Dominante – reactivo y hostil; por lo que observa este Tribunal que el penado DAVINSON CONTRERAS GONZÁLEZ, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Libertad Condicional, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido visto que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución Acuerda NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DAVINSON CONTRERAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado DAVINSON CONTRERAS GONZÁLEZ, colombiano, natural de Cartagena, de fecha de nacimiento: 03-11-81, de 24 años de edad, soltero, sin documentación personal, comerciante, hijo de Diomedes Contreras y de Narcisa González, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el penado pueda darse por notificado de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 019-09, se oficio bajo los N°. 292-09 y 293-09.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
DEP/jp*. -
Causa No. 1E-197-04