REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN Nº 016-09. CAUSA Nº 1E-519-06
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA RAMÍREZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se observa del Cómputo legal realizado en fecha 11-11-2008, por este tribunal, según Decisión N°. 531-08, que el penado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.783.588, residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Calle 19B, Casa N°. 113A-98, de esta Ciudad de Maracaibo; cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 16-01-2007, por lo que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO ARRIAGA Y EL ORDEN PÚBLICO.
Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto al folio (256) Situación Jurídica, al folio (255) Record Conductual y al folio (259) Carta de Conducta del penado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA RAMÍREZ. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 07-01-09, donde señalan entre otras cosas:”(…) El penado URDANETA RAMÍREZ ALEJANDRO JOSÉ “NO REÚNE” las condiciones necesarias para optar al beneficio solicitado…”; así mismo: “(…) Se emite caso DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: -Manejo flexible de normas y valores. –Escaso nivel reflexivo. –Actitud poco crítica sobre su conducta. –Baja tolerancia a la frustración. –Sus planes de vida son poco consistentes. –Apoyo familiar afectivo carente de contención. Por otra parte el Equipo Multidisciplinario hace las siguientes sugerencias al Tribunal: “(…) –Incluir a la familia en el proceso legal. –Tratamiento Psicológico. –Orientación familiar; lo que observa este Tribunal para considerar que el penado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA RAMÍREZ, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social a el penado de autos. En razón de que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penada, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a el penado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.783.588, residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Calle 19B, Casa N°. 113A-98, de esta Ciudad de Maracaibo; condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO ARRIAGA Y EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, y al penado, a objeto de darse por notificado de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 016-09, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N°. 247-09 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio N°. 248-09.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
DP/jp*.-
Causa No. 1E-519-06.-