REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION
Maracaibo, 20 de Enero de 2009
198° Y 149°
DECISION Nº 017-09 CAUSA Nº 1E-103-01
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida al penado JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.006.002, domiciliado en el Barrio Armando Molero, calle 103A, casa Nº 103ª-42, Maracaibo, Estado Zulia; fue condenado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ.
Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que al referido penado en fecha 08 de Agosto de 2005, según decisión Nº 364-05 se le concede la medida de LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al referido penado a cumplir con una serie de obligaciones, tales como: 1- Residir en un lugar determinado, 2- Cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, 3- No portar arma de ningún tipo, 4- No visitar lugares donde se expidan licores y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, 5- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su delegado así lo requiera. Ahora bien, se observa en la presente causa que corre inserto al folio Cuatrocientos Cincuenta y Tres (453) comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante la cual informan que el mencionado penado Finalizó con el Régimen de Prueba impuesto el día 09-03-2008; en consecuencia y en razón de lo antes referido este Tribunal DECLARA CUMPLIDA LA PENA a favor del penado JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA a favor del penado JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.006.002, domiciliado en el Barrio Armando Molero, calle 103A, casa Nº 103ª-42, Maracaibo, Estado Zulia y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION, (S)
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 017-09, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
Causa No. 1E-103-01
DP/thais.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU