REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 07 de Enero de 2009.-
198º y 149º
RESOLUCION: 01-09 CAUSA: 10M-178-08

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JOSE JAVIER ARAUJO FERNANDEZ por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia verificada el 13 de febrero del año 2.008, presentada por la abogada MARIA REYES con el carácter de Defensora Privada; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano JOSE JAVIER ARAUJO FERNANDEZ por su participación como AUTOR de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado EN EL Artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ, LAURA GAVILANES, YESIKA FERNANDEZ, por hechos ocurridos el 12 de febrero del año 2008, a eso de las 08:40 p.m. en el Barrio 24 de Julio, calle 176 con Avenida 49E, específicamente al frente de la Tostada “Dario”, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 13 de febrero de 2.008, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano JOSE JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 10 de Junio de 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 46º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por los referidos delitos y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 19 de Junio de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base al señalamiento expresado por la Defensa Privada, relativo a que su representado sea sometido en estado de libertad a tratamiento de carácter psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en virtud de la enfermedad mental que a su juicio padece el mismo, peticionando con base a la anterior aseveración sea revisada la medida de Privación de Libertad.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En relación al instituto de la revisión del examen y revisión de la medida de Privación de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante fallo dictado en fecha 27-11-01, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
Omissis……”Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente….”

En el caso bajo examen, tenemos que el argumentos esgrimido por la Defensa Privada con base a los cuales peticiona la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, por vía de examen y revisión, se fundamenta en la circunstancia de que su patrocinado padece de enfermedad mental, siendo necesario el sometimiento a tratamiento medico de carácter psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo en estado de libertad; al respecto quien decide estima que esa circunstancia descrita no constituye una variación o modificación sustancial en las circunstancias de hecho objetos del proceso, que hayan cambiado las razones jurídico-pragmáticas inicialmente estimadas cuando se decreto en contra del acusado la medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que el estado de enfermedad mental suficiente, jurídicamente constituye a tenor de lo dispuesto en el Artículo 62 del Código Penal Venezolano, un supuesto de inimputabilidad de la responsabilidad penal del sujeto que se encuentre en esa condición, que por su naturaleza en esta fase del proceso su oposición debe ser resuelta durante el debate oral y público, en virtud de contraerse a materia sustancial de fondo que requiere que los distintos órganos de pruebas sobre las cuales se fundamenta, sean analizados cumpliendo con los principios de la contradicción, oralidad y concentración, propios del Juicio Oral y Público.-
En todo caso, la enfermedad mental del acusado alegada por la Defensa Privada como argumentación para el examen y revisión de la medida de Privación de Libertad, no se encuentra dentro de los supuestos limitantes para que sea improcedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, pues a tenor de lo previsto en la regla contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción personal no puede ser decretada a las personas mayores de setenta años, a las mujeres en los tres últimos meses de embarazos, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las persona afectadas por una enfermedad en fase terminal , debidamente comprobada.-
Sin embargo, resulta necesario acotar que la incapacidad mental de conformidad con lo pautado en el Artículo 128 del Texto Penal Adjetivo, solo provoca- si la misma resulta sobrevenida durante el devenir del proceso-la suspensión del mismo hasta que la causa que la ocasione desaparezca, ya que como se sostuvo anteriormente si la misma es opuesta con sujeción a lo previsto en el Artículo 62 del Código Penal como eximente de responsabilidad penal del hecho punible atribuido, debe ser comprobada con el debate oral y público, dada que constituye materia de fondo que debe ser resuelta una vez cumplidos el examen valorativo-comparativo de los elementos de pruebas que conforman el acervo probatorio de las partes.-
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JOSE JAVIER ARAUJO FERNANDEZ. Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por la Defensora Privada, Abogada MARIA REYES con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al acusado JOSE JAVIER ARAUJO FERNANDEZ en Audiencia Oral verificada el 25 de Abril de 2.008, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Privada sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 01-09 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU