REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Enero de 2009.-
198º y 149º
DECISION ACORDANDO LA REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA Y EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO (Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250, séptimo aparte del Texto Penal Adjetivo.-
DECISION: 011-09 CAUSA: 10M-179-08
Visto el contenido del oficio signado con el N ° 032 de fecha 07 de Enero del año 2008, cursante al folio cuatrocientos siete (407) del presente asunto, procedente del Juzgado Séptimo de Control d éste Circuito Judicial Penal, a través del cual se informa a éste Despacho Judicial, que los acusados de auto tienen causa penal aperturaza en su contra desde el día 09 de diciembre del pasado año, donde se le decreto medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de POPRTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSION Y SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano Ramón Morales; éste Órgano Jurisdiccional garante de la regularidad del proceso, y con fundamento al contenido a los dispositivos de los Artículos 172 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento judicial, con base a las siguientes argumentaciones:
I
Se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS y LUIS MIGUEL QUINTERO, por su participación como Autores en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y adicional al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados el primer hecho punible en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el segundo delito en el Articulo 277 del Código Penal, por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2007, a eso de las 10:00 horas de la mañana. en el frente de una vivienda, ubicada en la calle 29ª del Barrio Amparo en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE RAMON MORAÑES y LUIS MIGUEL QUINTERO ordenando su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 04 de Junio de 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 39º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
En fecha 07 de Julio de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
Y en fecha 05 de diciembre del pasado año, mediante decisión signada con la N° 071-09 dictada por éste Juzgado, por vía de examen y revisión se acordó la libertad de los acusados con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, siendo impuestos los acusados de dichas medidas de coerción personal, mediante acta levantada al efecto cursante al folio trescientos noventa y dos (393).-
II
Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por éste Juzgado para el otorgamiento en favor de los acusados de las medidas sustitutivas de libertad, obedeció a la siguiente fundamentación:
“Omissis…….a quedado descartada para sostener que los mismos vayan a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país y la voluntad de los acusados de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual están siendo juzgados, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que los imputados de autos han logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que los imputados evadan el proceso, ya que ha quedado demostrado con su asistencia voluntaria al acto al acto de intento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos de fecha 07 de Agosto del presente año, a pesar de encontrase en estado de libertad por la medida de presentación y fianza personal que le acordará el Juzgado 6° de Control; además de haberse constatado a través de la revisión del sistema automatizado de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, que los mismos cumplieron fiel y religiosamente con las presentaciones cada 8 días por ante el indicado Departamento, durante el tiempo que permanecieron en libertad hasta que la Corte de Apelaciones le revocará dichas medicas sustitutivas de libertad en ocasión al Recurso de Apelación intentado por la representante de la Vindicta Pública; adicionando la circunstancia de que los mismos una vez que tuvieron conocimiento de la decisión del Tribunal de Alzada, de manera voluntaria se pusieron a derecho ante éste Tribunal y se presentaron por su propia cuenta para ingresar por orden del Tribunal a la Cárcel Nacional de Maracaibo (F. 289 y 312), de manera que existe su plena disposición e intención ineludible de someterse a los subsiguientes actos del proceso; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso…..(sic)”
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de los acusados JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS y LUIS MIGUEL QUINTERO, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 4 y 8 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio y la prohibición de salida del país.- Así de Decide….(sic)
II
Ahora bien, en razón de la información aportada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acerca de la situación de detenido de los acusados, por estar incursos en la presunta comisión de otros tipos penales distintos a los cuales se encuentran siendo juzgados por éste Tribunal, resulta evidente que los mismos han incurrido en incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad aplicada en su favor, consagrada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, denotando dicho incumplimiento derivado de su nueva situación juridica-privación de libertad por la comisión de otros hechos punibles-una conducta contumaz por parte de los acusados que hacen presumir fundadamente que los mismos no se someterán al proceso en estado de libertad, verificándose el supuesto a que se contrae el ordinal 3° del Artículo 262 del Texto Penal Adjetivo, que reza:
Artículo 262: “Revocatoria por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público….(sic), en los siguientes casos:
Omissis…… cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que éste obligado…./sic).-(Cursiva y negrilla del Tribunal).
En consecuencia, comprobado como ha sido el comportamiento desleal y reticente de los acusados para someterse al proceso en estado de libertad, y verificado el incumplimiento de la medida de coerción personal antes aludida, quien decide estima procedente conforme a derecho acordar la REVOCATORIA de las medidas cautelares aplicadas en favor de los acusados, contenidas en los literales 3°, 4 y 8 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio y la prohibición de salida del país, y en su lugar se de decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con apego al ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250, séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar al Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, requiriéndole para el caso de que a los acusados se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad por el proceso seguido en su contra en dicho Juzgado, se sirva mantenerlo privados de libertad en atención al contenido de la presente decisión; igualmente se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento de la decisión objeto del thema decidendum.- Así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: la REVOCATORIA de las medidas cautelares aplicadas en favor de los acusados, contenidas en los literales 3°, 4 y 8 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio y la prohibición de salida del país, y en su lugar se de decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con apego al ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250, séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar al Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, requiriéndole para el caso de que a los acusados se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad por el proceso seguido en su contra en dicho Juzgado, se sirva mantenerlo privados de libertad en atención al contenido de la presente decisión; igualmente se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento de la decisión objeto del thema decidendum.- Segundo: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público y a la Defensa Privada de os acusados, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSELIN SALAZAR,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 011-08 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° ________ al Departamento del Alguacilazgo, se oficio al Juzgado Séptimo de Control y a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo los Nos____________
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSELIN SALAZAR,