REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

CAUSA Nº 10M-11-06
RESOLUCIÓN Nº 007--09
República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo, 19 de Enero de 2009.-
198° y 149°

Decisión No. 007-09

Visto la petición presentada por el acusado HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO, plenamente identificado en los autos, con la asistencia de su Defensa Privada, ABOG. MARCOS SALAZAR, contentiva de su renuncia al derecho de ser juzgado por el Tribunal Mixto con Escabinos para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Püblico, requiriendo que se provea la decisión respectiva para la Constitución del Tribunal en Forma Unipersonal prescindiendo de la Participación Ciudadano; éste Tribunal en relación a su voluntad de ser enjuiciado en el debate oral por Tribunal Unipersonal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
Argumentos de las partes

Primero: El acusado de auto HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO, PETICIONO “…renunció al derecho a ser Juzgado con Escabino,, y pido al tribuna, se sirva al auto pertinente para constituirse en Tribunal Unipersonal, es todo”.

CAPITULO II
Consideraciones de Hecho y de Derechos

Verificadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Resulta necesario hacer un resumen de los antecedentes procesales cumplidos en ésta fase del proceso, luego de que el asunto fuese recibido en éste Despacho Judicial, y al efecto, tenemos:
- 13-02-06: Recepción de la causa procedente del Juzgado de Control para su tramite correspondiente en ésta Fase del Proceso.-
- 22-03-03: Se verifico en Audiencia Pública la Constitución y Depuración del Tribunal Mixto, quedando integrado por los siguientes Jueces Escabinos: Maria Chacin (T I), Giovanny Rodríguez (TII), y Francelis Maestre (suplente).-
- 09-05-06: Diferimiento del Juicio por inasistencia de la Juez Escobina Giovanni Rodríguez y la Fiscal del Ministerio Público.-
- 15-06-06: Por solicitud de la Defensa Privada e inasistencia del Juez Escabino Giovanni Rodríguez.-
- 27-07-06: Diferimiento del Juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la totalidad de los Juces Escabinos.-
- 17-10-06: Diferimiento del Juicio por inasistencia de la Defensa Privada, del acusado y del Juez Escabino Giovanni Rodríguez.-
- 06-02-07: Diferimiento del Juicio e virtud de que la oficina de Participación Ciudadana informo sobre la muerte de un Juez Escabino, así como de la inasistencia del Ministerio Público, Defensa y víctima, fijando acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08-03-07.-
- 26-03-07: Se verifico el nuevo acto de Constitución del tribunal Mixto, para la selección del Juez Escabino José Valera (Titular I), sustituyendo a la Escabina que falleciera ciudadana Maria Chacín.-
- 09-05-07: Diferimiento del Juicio por inasistencia de la Defensa privada y del Ministerio Público.-.-
- 27-06-07: Diferimiento del Juicio por inasistencia del Ministerio Público y de la víctima.-
- 17-09-07: Diferimiento del Juicio por inasistencia de la víctima y de la Defensa Privada, así como por la imposibilidad del traslado de los Escabinos, en virtud de que la oficina de Participación Ciudadana informara que debido a una manifestación pública cerca de la sede del Palacio de Justicia, se hacía imposible el acceso al mismo.-
- 30-10-07. Diferimiento por motivo de la implementación de la Agenda Unica y de la Defensa Privada.-
- 25-06-08: Se restableció el tramite de fijación de la celebración del Juicio oral y público, y se fijo su celebración para el día 12-01-09.-
- 12-01-09: Diferimiento del Juicio de la Defensa privada y de la inasistencia de los Jueces Escabinos Giovanni Rodríguez y Francelis Maestre.-

De los anteriormente señalado, se colide que el inicio del debate oral y público, ha sido objeto de siete (07) diferimientos por varias razones, cinco (05) veces luego de la Constitución y Depuración del Tribunal Mixto con Escabino (22-03-06), y dos (02) oportunidades luego de la segunda vez que se constituyera el Tribunal Mixto con Escabinos (26-03-07) en razón del fallecimiento de un Juez Escabino, de lo cuales el motivo de los multiples diferimientos obedece a la inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto conjuntamente con el Juez Profesional que preside éste Juzgado, a pesar de que han persistido paralelamente como causas de esos diferimientos, igualmente la inasistencia atribuibles a la Defensa Privada, al representante del Ministerio Público y de la víctima; sin embargo, de haberse verificado la asistencia de todas las partes en la señaladas oportunidades en que se difirió el Juicio oral y público, tampoco se hubiese celebrado dada la inasistencia de los Jueces Escabinos.-
De igual forma, se observa del contenido de los autos que los acusados se encuentran sometido al proceso y restringido de su libertad personal por haberse dictado Medida en primer lugar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y posteriormente sustituida por otras menos gravosa previstas en los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la Fase de Investigación y de Juicio, desde el día 16 de abril del año 20005, teniendo hasta la fecha del día 15 de enero del año 2009, oportunidad en la cual mediante decisión dictada se hizo cesar las medidas de coerción personal a las que se encontraba sujeto el acusado (Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal),el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS, siendo recibida la causa en éste órgano jurisdiccional en fecha 13 de Febrero del año 2006, lográndose constituir el Tribunal Mixto con Escabinos el día 27 de febrero del pasado año.-
Establecido por el acusado HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO y su Defensa Privada, el asunto objeto del tema desidendum, traducido en la posibilidad de que éste Juzgado analice la posibilidad de prescindir de los Ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto que ha de celebrar el Juicio oral y público, resulta necesario hacer la acotación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal garantiza la participación ciudadana, y por vía de excepción, el Artículo 164 de este ultimo, establece:

“…Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
“…Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”.

La norma establece la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de cinco convocatorias negativas, que el acusado solicite la realización del Juicio Oral, constituido el Tribunal en forma Unipersonal, y presidido por el Juez presidente del Tribunal Mixto, o Juez Profesional. Asimismo, teniendo en cuenta, las garantías del Acusado de ser escuchado y obtener pronta respuesta de la administración de Justicia, tal y como se estableció en decisión emanada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en Sala Constitucional, en fecha 22-12-03:
“… con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 6 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante de esa situación, el juez profesional que dirigiera el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

Del mismo modo, el anterior criterio respecto a la interpretación del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal fue, asimismo, ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia, de reciente data, como la n.° 2684 de 12 de agosto de 2005 (caso: Jorge Luis López), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:
Ahora bien, esta Sala observa de los recaudos cursantes en autos que, ciertamente, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que “(…) por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal (…), ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes (…) prescinde de los ciudadanos escabinos y declara constituido el tribunal unipersonal”, sin que dejara constancia de la opinión del imputado al respecto, así como de la asistencia de algunos escabinos a las convocatorias realizadas.
Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.-
En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
Asimismo, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 19-10-07, expediente N° 07-0682 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, reitera la misma linera de interpretación del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad del imputado, una vez cumplido el requisito de procedibilidad de los dos (02) intentos fallidos para la Constitución del Tribunal Mixto, de elegir según su voluntad como una potestad solo atribuible al mismo, de solicitar su juzgamiento en el juicio oral y público con el Tribunal Unipersonal, asumiendo el Juez Profesional del Juzgado de Juicio que se encuentre conociendo del asunto, el poder jurisdiccional para la celebración del debate, a pesar de que inicialmente el Juez Natural competente materialmente para el conocimiento del asunto sea el Tribunal Mixto con Escabinos; siendo del tenor siguiente el extracto de ut-spra señalada sentencia:

“ De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo…”.


A la luz de las interpretaciones que hace las jurisprudencias citadas con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido .-

Empero, a pesar de que el criterio jurisprudencial reiterado arriba señaldo, se refiere al caso hipotético de la presidencia de la participación del Escabinado para la integración del Tribunal Mixto, previa voluntad del imputado, atendiendo a razones de retardo procesal, cuando el Tribunal aún no se haya logrado constituir por inasistencia o excusa de los Escabinos, luego de realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias; entonces, cabría la pena preguntarse si resulta procedente conforme a derecho la posibilidad de aplicar el anterior criterio cuando por las mismas razones de retardo procesal y luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el acusado podría tener igual derecho de peticionar su juzgamiento a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal; al respecto, para determinar sobre la procedencia o no del supuesto señalado en segundo termino-que es el caso objeto de análisis- resulta impretermitible hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).-
Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito, de manera expedita y rápida, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad recientemente cesadas; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el debe insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, los diferimientos del Juicio Oral y Público verificados por inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, constituyen una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.-
En ese orden de ideas, encuentra éste Juzgador que habiendo establecido el retardo procesal en la causa, y siendo que le es dable al imputado como una potestad exclusiva, de requerir al Juez Presidente que asuma el poder jurisdiccional para proceder a su juzgamiento a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, solicitando la prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos, resulta apegado a derecho que en el caso bajo examen, existe la posibilidad de que el acusado renuncie al juzgamiento del Tribunal Mixto Con Escabinos que previamente se había constituido, por razones de inminente retardo procesal en el inicio del debate oral y público, que conculca su derecho a la culminación del proceso sin dilaciones indebidas, sin que el criterio sostenido comporte o se traduzca en un desconocimiento de la institución del Escabinado protegido constitucionalmente en el Articulo 253 de la Carta Magna y Artículo 2 del Texto Penal Adjetivo, como forma de participación en la administración de Justicia Penal como control social.-
En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal, y de los criterios jurisprudenciales arriba esbozados, así como de la opinión del acusado de auto, resulta procedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 22-03-06, integrado por los ciudadanos Maria Chacin (Titular I), Giovanny Rodríguez (Titular II), y Francelis Maestre (Suplente), y en la segunda oportunidad en fecha 26-03-07, en razón del fallecimiento de la Juez Escobina Maria Chacin, quedando integrado en ese momento por los Jueces Escabinos José Agustín Valero (titular I), Giovanny Rodríguez (Titular II), y Francelis Maestre (Suplente), prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento de ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma Unipersonal a llevar a cabo el debate oral y público del acusado HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO. Así se decide.

CAPITULO III
Dispositivo
Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar con lugar la solicitud planteada por el acusado HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO, y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 22-03-06, integrado por los ciudadanos Maria Chacin (Titular I), Giovanny Rodríguez (Titular II), y Francelis Maestre (Suplente), y en la segunda oportunidad en fecha 26-03-07, en razón del fallecimiento de la Juez Escobina Maria Chacin, quedando integrado en ese momento por los Jueces Escabinos José Agustín Valero (titular I), Giovanny Rodríguez (Titular II), y Francelis Maestre (Suplente), prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento de ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma Unipersonal a llevar a cabo el debate oral y público del acusado HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO, pautado para el día MIERCOLES VEINTICONCO (25) DE FEBRERO A LA 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en los Articulos 49, ordinal 3° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia emanada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en Sala Constitucional, en fecha 22-12-03, y ratificada por la misma Sala Constitucional mediante sentencias, de reciente data, como la N.° 2684 de 12 de agosto de 2005 (caso: Jorge Luis López), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y el fallo dictado en fecha 19-10-07, expediente N° 07-0682 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, librando las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones, y su remisión al Departamento del Alguacilazgo, para la practicas de las mismas.- TERCERO: Librese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, con el objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión, para que se prescinda de las diligencias de logísticas para el traslado de los Escabinos para el día y hora fijado para la celebración del Juicio oral y público.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y compulsese por Secretará copia de Archivo.-
Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2009.- 149° de la Federación y 198 de la Independencia.-
EL JUEZ DECIMO DE JUICIO,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 007-09, se libraron las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones, se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N• _______-08 y a la Oficina de Participación Ciudadana bajo el N°_______.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE ABREU.-