REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Enero de 2009
198° y 149°
Por cuanto se evidencia escrito presentado por el Abog. EDGAR RINCON en su carácter de Defensor Privado del Acusado RENZO JOSE PETTIT en el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal, para resolver observa:
Aduce el Defensor entre otros, que respecto del Acusado de autos se realizo un reconocimiento de personas el cual resulto negativo ya que las victimas no lograron reconocerlo como actor de algun hecho punible, estimando asi mismo que no existen suficientes elementos probatorios que sustente la pretensión del Ministerio Publico en contra de su defendido, y que no existe el peligro de fuga en atención la pena a imponer ni de obstaculización en virtud que culmino la investigación en el caso de marras, siendo que por todo ello considera que su defendido amerita una Revisión de la medida de privación preventiva de libertad.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ordeno la apertura del Juicio Oral y Publico por la presunta comisión del delito de EXTORSION, siendo que no ha sido posible hasta la presente fecha, la realización del acto de constitución de Tribunal Mixto por razones propias de los tramites que comportan el recorrido procesal de una determinada investigación en la cual se verifican los actos jurisdiccionales a los que hay lugar de acuerdo a la ley, no pudiendo imputársele de manera maliciosa a ninguno de los actores que intervienen en esta causa la no realización del acto correspondiente.
Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…",
de igual modo el examen y revisión de las medidas cautelares debe ser a la luz de los principios de la provisionalidad y temporalidad; que a este efecto expresa
"…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”,
no pudiendo dictarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que una vez tomadas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 244, encontrándose la presente causa en la fase de Juicio Oral, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, en contra del ciudadano RENZO JOSE PETTIT.
En relación al resultado del acto de reconocimiento de personas respecto del acusado en la fase preparatoria, y a la carencia de pruebas que puedan indicar la responsabilidad del acusado, segun manifiesta el Abogado defensor, acota esta juzgadora que en la actual fase del proceso le corresponde al Juez, una vez iniciado y en el desarrollo del Debate oral, publico y contradictorio, apreciar y valorar las pruebas ofertadas y debidamente admitidas en la etapa preliminar por el Juez de control previa verificación de su licitud, pertinencia y necesidad, asi como aquellas nuevas, complementarias o que de oficio estime el Tribunal deban ser evacuadas para la apreciación del órgano jurisdiccional subjetivo, no pudiendo pronunciarse por circunstancias previas al debate oral y publico, toda vez que ese conocimiento y ponderación no le es dable en atención a las funciones propias de la presente etapa procesal, siendo al momento de la audiencia oral cuando le compete al juez, apoyado en los medios probatorios producidos por las partes, pronunciarse en cuanto a la Culpabilidad o no Culpabilidad del Acusado ya mencionado.
Igualmente invoca la Defensa Técnica que el peligro de fuga no puede presumirse por la pena a imponer, y que el peligro de obstaculización ya no existe toda vez que fue interpuesto el acto conclusivo, siendo que a juicio de quien aquí decide, los basamentos en los que se sustento el juez de Control para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad versan sobre la presunta comisión del delito de EXTORSION cuya posible pena aplicable excede de 08 años en su limite máximo, estando excluido en atención a ello, de la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al peligro referido por el defensor, en modo alguno debe asumírsele como supeditado a la fase primigenia de la investigación en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico, que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que este no se agota con la presentación de la acusación fiscal, razónes por las que se estima procedente en Derecho en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia MANTNER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Acusado ciudadano RENZO JOSE PETTIT Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por El ABOG. EDGAR RINCON, en su carácter de Defensor Privado del Acusado RENZO JOSE PETTIT, plenamente identificado en autos, de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del mencionado acusado, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 05-09
LA SECRETARIA
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