REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 22 de enero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN Nº 04- 09
CAUSA Nº 9M-314-08
Vista la solicitud presentada por el ciudadano GONZALO GONZALEZ COLINA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 14658, en su condición de Abogado defensor de los acusados LENYS CECILIA CASTILLO LARREAL y ARNULFO RAFAEL ACOSTA DE LA HOZ, donde solicita “De acuerdo a lo previsto en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted que la actual Medida de Privación de Libertad que, desde el día 20 de Agosto del 2008, mantiene recluidos a mis defendidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, les sea sustituida por otra menos gravosa que, muy respetuosamente, esta Defensa se permite sugerir sean la señalada en el Numeral 1 del Art. 256 del C.O.P.P. y que se refiere a la detención domiciliaria. Ante tal planteamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la defensa que Como principio general, referido a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, el Art. 256 del C.O.P.P. señala que “Siempre que los supuestos que motivan la privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal Competente, de oficio a la solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...” algunas de las que enumera en el resto de su contenido. Norma procesal ésta en perfecta armonía con el Art 44, numeral 1 de la Constitución Nacional que, in fine, señala que toda persona “. . .será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Salvo que exista temor fundado de la autoridad de la voluntad del imputado de no someterse a la persecución penal u obstaculizar la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación. Alegando así mismo sus defendidos, LENYS CECILIA CASTILLO LARREAL y ARNULFO ACOSTA se encuentra detenidos desde el día 19-08-08; presentados por ante el Juzgado 3°. de Control el 20-08-08 e imputados genéricamente por el Delito de Reducción a la Esclavitud; acusados en fecha 01-10-08 por la Fiscalía 45del Ministerio Público por el delito de Reducción a la Esclavitud en grado de complicidad. La Audiencia Preliminar se realizó el 29-10-08, culminando con la decisión de la Juez de Control del Auto de Apertura a Juicio. Tal como se observa, ciudadana Juez, la imputación genérica del Delito de Reducción a la Esclavitud devino en la Acusación concreta por complicidad en el Delito de Reducción a la Esclavitud; por el delito inicialmente imputado se prevé una pena de 6 á 12 años de presidio, mientras que al acusarlos en grado de complicidad la pena aplicable sería de 3 á 6 años de presidio. Es decir, ha ocurrido un cambio, desapareciendo en consecuencia la presunción de peligro de fuga de que habla el Art. 251 del C.O.P.P. en su Parágrafo Primero. Así mismo refiere que al analizar las actas que conforman esta Causa, nadie duda del resultado de este proceso que, infundada y temerariamente, ha llegado a la Fase de Juicio, donde se resolverá sin duda. Si una de las finalidades de la privación de libertad es, primordialmente, que el imputado no obstaculice la investigación, es categórico afirmar que nuestros defendidos, no pueden obstaculizar nada, siendo que estamos en la Fase de Juicio; como igual es evidente que tampoco existe peligro de fuga concreto o presunto, ni siquiera en razón a la posible pena a imponer, en el supuesto negado que fueren condenados en Juicio, por o cual considera pertinente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa en atención a su derecho de ser jugado en libertad y presunción de inocencia.
SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal con respecto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la audiencia preliminar, que es lo relativo al cambio de calificación de los hechos, ratificándose la Privación de libertad del acusado, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio. Aunado a lo expuesto, la defensa alega una serie de situaciones relativas a situaciones infundadas y temerarias en el presente proceso, situaciones desconocidas para esta juzgadora, a quien solo le corresponde determinar luego de un juicio oral y público sobre la responsabilidad de los mismos, situación que no se puede determinar en este momento, ya que de hacerlo se estaría adelantando opinión y violentando las reglas que deben regir en esta fase del proceso penal.
TERCERO
Considera esta juzgadora, que no han variado a favor de los acusados, los hechos que dieron origen a la Privación de Libertad, para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que según los planteamientos hechos en esta resolución, se considera improcedente lo solicitado, y en atención, que no le esta dado a esta juzgadora antes de la celebración del juicio oral y publicó entrar a analizar los elementos que culpen o exculpen a los acusados tal como lo alega la defensa, es por lo que, considera improcedente lo solicitado.
CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a los acusados LENYS CECILIA CASTILLO LARREAL y ARNULFO RAFAEL ACOSTA DE LA HOZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.
LA JUEZ
ABG: DORIS CH. NARDINI R.
LA SECRETARIA
ABG: LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N°04-09
LA SECRETARIA
ABG: LOREMAR MORALES
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