REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Enero de 2009
198° Y 149°
DECISIÓN N°: 04-09
CAUSA No. 9M-292-08
JUEZ: ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG. LOREMAR MORALES
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: YASMIN DEL VALLE FONSECA, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-1972, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.608.031, profesión u oficio: del hogar, hija de Aliz Reyes, y Raúl Fonseca, residenciada. Barrio la pastora, calle 98, casa No. 45-28, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YASMIN URDANETA y YANARI ALBILLAR POLANCO
FISCAL: ABG. CARLOS INFANTE, Fiscal 39º DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: A&L DISTRIBUIDORES y RAYNIS RAQUEL ALIZO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 13 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana GABRIELA AMESTY en su lugar de trabajo como Agente autorizado de Movilnet, ubicado en Av. Padilla con calle 93 Centro Comercial Don Corleone, Encargada de la Oficina de nombre A&L Distribuidores, Local 4-8, cuando de repente entro un sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, como de 1.80 aproximadamente vestía un Jean camuflado y suéter de color azul manga larga, con gorra azul, quien portaba un revolver calibre 38 de color negro, seguidamente entro otro sujeto identificado posteriormente como el Adolescente JESÚS ALBERTO VALENCIA ARAPE, de tez morena oscuro, de contextura delgada, como de 1.68 de estatura aproximadamente y el cual vestía Jean de color negro franela blanca con franjas azules y gomas de color blanco con un arma tipo revolver calibre 38 de color negro, quienes bajo amenaza de muerte, le indicaron que les diera todo lo que tenia en la caja de seguridad del establecimiento, en la cual había la cantidad de bolívares tres millones en tarjetas telefónicas y 800.000 mil bolívares efectivo producto de la venta de del día, siendo los teléfonos entregados, un teléfono Motorola K1, un (01) Motorola U6, un (01) Motorola W207, un (01) HUAWEI C3300, Dos (02) Huawei 2600, un (01) Samsung L310, Kiocera KX16, Un (01) LG 185 y el MX275, Dos Nokia 6066 y 2125, dentro del local se encontraba unos clientes de nombres: OMAR MARVAL, al cual le quitaron 900.000 mil bolívares en efectivo y un teléfono celular LG 7000, el ciudadano RICHARD LOPEZ a quien le quitaron 500.000 bolívares en efectivo y un teléfono celular Nokia 6265 tipo Slyder y a la señora NAIDA BAEZ, a quien le quitaron un teléfono celular Motorola W207, Dos MP4 y sus accesorios. En el momento que los sujetos salen de la tienda, el vigilante del edificio, agarró al adolescente VALENCIA ARAPE JESÚS ALBERTO el cual le decía a la ciudadana GABRIELA AMESTY que le iba a dar un tiro en la cabeza, varias personas de la comunidad mediante el clamor popular lo tenían retenido, e intentaban agredir físicamente, llegando al lugar el OFICIAL JOSÉ RIVAS, PLACA 0793, quien se encontraba a bordo de la Unidad PDM-026, realizando labores de patrullaje, logran restringir al adolescente, reportando por la radio del procedimiento efectuado. Mientras que al mismo tiempo; el Oficial CARLOS MEDRANO, Placa 0748, realizando sus labores de patrullaje en la Unidad PDM-039, por la calle 93 (Padilla) en sentido Oeste-Este, es llamada su atención por varios ciudadanos, los cuales le hacían señas con sus manos, y saliendo de la tienda de celulares de la marca Movilnet, de nombre A&L DISTRIBUIDORES, le señalaban a una ciudadana con las siguientes características: de tez morena clara, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalán Jean de color azul, blusa manga larga de color rosado con rayas de colores, identificada como YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES, la cual intentaba subir a un vehículo de taxi de color rojo, el cual se encontraba estacionado en la avenida 5 con dirección a la Plaza Bolívar, inmediatamente con la premura del caso el funcionario CARLOS MEDRANO, Placa 0748, le da la voz de alto, siendo restringida antes de lograr abordar el vehículo indicado, el cual aprovechó la situación retirándose del lugar sin lograr apreciar sus placas identificadores. Seguidamente el funcionario solicitó al adolescente JESUS ALBERTO VALENCIA ARAPE quien se encontraba restringido, la exhibición voluntaria de cualquier objeto oculto entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el adolescente tenia en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular maraca Motorola, sin serial, ni modelo visible, de color negro y gris, con su respectiva batería, lográndose la retención de la ciudadana y del adolescente.
En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial, se Admitió la acusación en contra de YASMIN DEL VALLE FONSECA, por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, asimismo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuadas en el debate Oral y Público. Aperturandose la presente acusa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.
El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma unipersonal se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 13 de octubre de 2007, objeto del presente juicio, y mantuvo ante el Tribunal la acusación en contra del acusado: YASMIN DEL VALLE FONSECA, por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de A&L Distribuidores y GABRIELA AMESTY, ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y consiguiente condena de la acusado de conformidad de la Ley.
Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada YASMIN URDANETA en su condición de defensora de la ciudadana YASMIN DEL VALLE FONSECA, quien expone a la audiencia una relación sucinta de los hechos ocurridos el día de los hechos, agregando que el Fiscal del Ministerio Público no logro recabar lasa pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad de su representad. Es todo.
Seguidamente la Juez profesional procede a imponer a la acusada, dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, la acusada YASMIN DEL VALLE FONSECA, libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno expuso: “No, después, es todo”.
Se dio apertura a la recepción de las pruebas, escuchándose el testimonio de los funcionarios CARLOS ENRIQUE MEDRANO CORDOVA y JOSÉ RAMÓN RIVAS y luego de ser escucharlos dichos testimonios el fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta, que luego de escuchar el testimonio de los funcionarios aprehensores, considerado ajustado a derecho cambiar la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal.
Se le advierte a la defensa y al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio y promover las pruebas que consideren pertinente. La defensa renuncia al derecho contenido del mencionado artículo 351 y solicita se le conceda la palabra a mi representada quien me ha manifestado su deseo de rendir declaración.
Seguidamente la juez profesional le concede la palabra a la acusada YASMIN DEL VALLE FONSECA, previa lectura de sus derechos y garantías, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien quedo identificada: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-1972, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.608.031, profesión u oficio: del hogar, hija de Aliz Reyes, y Raúl Fonseca, residenciada. Barrio la pastora, calle 98, casa No. 45-28, Maracaibo Estado Zulia, y expuso: “Lo único que deseo decir que si yo fui cómplice de lo que el Fiscal me acusa y asumo mi responsabilidad en el hecho, es todo”.
III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 13 de Octubre de 2007 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios.
Con la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDRANO CORDOVA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.090.649, funcionario adscrito a la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, relación de parentesco con la acusada: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “El hecho ocurrió el día 13 de octubre del año 2007, aproximadamente a las 12: 35 de la tarde, en una tiendo local 4 y 8, por el sector padilla, cuando avisto unas personas haciéndome señas, yo iba patrullando en la unidad 139, y saliendo del Centro comercial vi saliendo una persona del negocio de venta de celulares y en vista de las señas que me indicaban hacia un lugar del cruce e padilla yo me bajo de la unidad y prosigo a seguir a una persona que ellos señalaban era una dama de tez morena delgada como de 1,60 y vestía una camisa manga larga rosada con un Jean y prosigo a darle la voz de alto y ella paro un taxi de color rojo pero este no le hizo caso y se fue y proseguí a decirle a la ciudadana que me tenia que acompañar y luego se acerco el apoyo quien tenia a otro joven que estaba involucrado en un robo del centro comercial, pero las personas del negocio se habían ido, de tal modo que seguidamente trasladamos a la ciudadana con el adolescente hasta el comando y se le realizaron la revisión y al joven se le consiguió un celular, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien solicito autorización para ponerle de vista y manifiesto el contenido del acta policial suscrita por el funcionario. De seguida la Juez profesional autorizo la exhibición de la prueba sin objeción de la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Diga usted, reconoce su firma la que suscribe esa acta policial? CONTESTO: si eso es correcto.” Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien solicito al Tribunal se dejara constancia de preguntas y respuestas. 1.- Diga que objeto le incauto a la ciudadana detenida? CONTESTO: la inspección se le hizo la Inspectora YASMIN QUINTERO y no se le encontró nada. 2.- ¿Diga desde el momento que usted llega que se identifican como denunciarte cuanto tiempo había ocurrido desde que había ocurrido el hecho? CONTESTO: escasos momentos yo iba pasando y vi las señas de la persona casi en flagrancia. Declaración que se concatena con lo expuesto por el funcionario JOSÉ RAMÓN RIVAS, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.208.024, funcionario adscrito a la Policía de Maracaibo del estado Zulia, relación de parentesco con la acusada: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “El día 13 de octubre del año 2007, en la calle 93 padilla con avenida 5, como las 12 de la tarde, se suscitó un robo y un compañero procedió a detener a una ciudadana y varios testigos nos indicaron que era la autora de dicho robo y avistamos a un adolescente y procedimos a detener a la misma sustrayendo varios teléfonos y dinero en efectivo según la denuncia de los agraviados fue bajo amenaza de arma de fuego”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien solicito autorización para ponerle de vista y manifiesto el contenido del acta policial suscrita por el funcionario. De seguida la Juez profesional autorizo la exhibición de la prueba sin objeción de la defensa, quien reali8za las siguientes preguntas. 1.- Diga, es su firma la que suscribe esa acta policial? CONTESTO:”si esa es mi firma. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien no solicito al Tribunal se dejara constancia de preguntas y respuestas. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos la ciudadana YASMIN DEL VALLE FONSECA así como un adolescente, cerca del sitio del suceso y a poco tiempo de suceder el robo.
Con la declaración del acusado YASMIN DEL VALLE FONSECA, previa lectura de los derechos contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, quien decide declarar y expone: “Lo único que deseo decir que si yo fui cómplice de lo que el Fiscal me acusa y asumo mi responsabilidad en el hecho, es todo”. Declaración valorada por este tribunal por considerar que es un derecho que le asiste al acusado referir sin presión alguna lo sucedido, aceptando su responsabilidad en los hechos.
De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en le artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:
1.-ACTA POLICIAL en fecha 13 de Octubre del 2007, suscrita por los funcionarios Oficial CARLOS MEDRANO, Placa 0748, y OFICIAL JOSE RIVAS, placa 0793, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el No. 9700-135-DRC-1750, de fecha 14-11-2007, elaborada por T.S.U NATHALIE GUTIERREZ.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, donde se realiza inspección técnica del sitio del suceso.
4.- EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, a los bienes Robados .
El Fiscal y la defensa estipularon en relación a la renuncia de las testimoniales de los funcionarios T.S.U NATHALIE GUTIERREZ; T.S.U. DETECTIVE JEDUNMAR ALFARO, JANDRIN RAMIREZ, ya que las experticias se bastan por si solas, de los ciudadanos GABRIELA AMESTY, RIXCHARD LOPEZ, OMAR MARVAL, RONDON VALERA NELSON, por considerarlos innecesarios e inoficiosos, una vez escuchada la confesión calificada realizada por el acusado, aceptando que se valore las documentales de actas de experticias levantadas por estos testigos. Estipulación aceptada por este tribunal.
Así mismo, las partes de mutuo acuerdo estipulan con respecto a las pruebas restantes documentales renuncio a las mismas. Vista dicha renuncia el tribunal le concede la palabra a la defensa quien expuso: “no hay objeción por parte de la defensa, es todo”.
IV.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido unipersonal, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos que se produjeron El día 13 de Octubre de 2007, a las 12:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana GABRIELA AMESTY en su lugar de trabajo como Agente autorizado de Movilnet, ubicado en Av. Padilla con calle 93 Centro Comercial Don Corleone, Encargada de la Oficina de nombre A&L Distribuidores, Local 4-8, cuando de repente un sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, como de 1.80 aproximadamente vestía un Jean camuflado y suéter de color azul manga larga, con gorra azul, quien portaba un revolver calibre 38 de color negro, seguidamente entro otro sujeto identificado posteriormente como el Adolescente Jesús Alberto Valencia Arape, de tez morena oscuro, de contextura delgada, como de 1.68 de estatura aproximadamente con un arma tipo revolver calibre 38 de color negro, quienes bajo amenaza de muerte, le indicaron que les diera todo lo que tenia en la caja de seguridad del establecimiento, en la cual había la cantidad de bolívares tres millones en tarjetas telefónicas y 800.000 mil bolívares efectivo producto de la venta de del día, y una cantidad de teléfonos, dentro del local se encontraba unos clientes de nombres: OMAR MARVAL, al cual le quitaron 900.000 mil bolívares en efectivo y un teléfono celular LG 7000, el ciudadano RICHARD LOPEZ a quien le quitaron 500.000 bolívares en efectivo y un teléfono celular Nokia 6265 tipo Slyder y a la señora NAIDA BAEZ, a quien le quitaron un teléfono celular Motorola W207, Dos MP4 y sus accesorios. En el momento que los sujetos salen de la tienda, el vigilante del edificio, agarró al adolescente Valencia Arape Jesús Alberto el cual le decía a la ciudadana GABRIELA AMESTY que le iba a dar un tiro en la cabeza, varias personas de la comunidad mediante el clamor popular lo tenían retenido, e intentaban agredir físicamente, llegando al lugar el OFICIAL JOSÉ RIVAS, PLACA 0793, quien se encontraba a bordo de la Unidad PDM-026, realizando labores de patrullaje, logran restringir al adolescente, y el Oficial CARLOS MEDRANO, Placa 0748, realizando sus labores de patrullaje en la Unidad PDM-039, por la calle 93 (Padilla) en sentido Oeste-Este, es llamada su atención por varios ciudadanos, los cuales le hacían señas con sus manos, y saliendo de la tienda de celulares de la marca Movilnet, de nombre A&L DISTRIBUIDORES, le señalaban a una ciudadana con las siguientes características: de tez morena clara, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalán Jean de color azul, blusa manga larga de color rosado con rayas de colores, la cual intentaba subir a un vehículo de taxi de color rojo, el cual se encontraba estacionado en la avenida 5 con dirección a la Plaza Bolívar, inmediatamente con la premura del caso el funcionario CARLOS MEDRANO, Placa 0748, le da la voz de alto, siendo restringida antes de lograr abordar el vehículo indicado, el cual aprovechó la situación retirándose del lugar sin lograr apreciar sus placas identificadores, lográndose la retención de la ciudadana.
Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado con la declaración rendida por los funcionarios escuchados durante el juicio, así como las pruebas documentales, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas, respecto a la Confesión.
La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.
Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
… “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”
De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por la acusada YASMIN DEL VALLE FONSECA,, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos refiriendo “Lo único que deseo decir que si yo fui cómplice de lo que el Fiscal me acusa y asumo mi responsabilidad en el hecho, es todo.
En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recepcionadas, es decir concatenarla la declaración de los funcionarios Oficial CARLOS MEDRANO, Placa 0748, y OFICIAL JOSE RIVAS, placa 0793 y de la acusada, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas admitidas por el Tribunal de Control y presentadas valoradas en el presente juicio con la aceptación de las partes en estipulación de prescindir de testimonio del resto de los testigos y del contradictorio por reconocer su valor probatorio.
De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que la empresa A&L Distribuidores y GABRIELA AMESTY, fueron victima del robo por la acción conjunta de YASMIN DEL VALLE FONSECA, con otros dos sujetos quien según lo debatido en juicio esperaba a dichos ciudadanos fuera del establecimiento, para ayudarlos luego de cometido el hecho ya que se determino que la misma no poseía ningún objeto, al momento de la detención que la relacionara directamente con los hechos que acababan de suceder, por lo que evidentemente demuestra el cuerpo de lo delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal.
En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito mencionado, quedo plenamente acreditada con la declaración de los funcionarios aprehensores JOSÉ RAMÓN RIVAS y CARLOS ENRIQUE MEDRANO CORDOVA, quienes participaron en el procedimiento, siendo el último de los nombrados quien practico la detención a poco tiempo del suceso y cerca del mismo y quienes según lo referido por ellos, dicha ciudadana era señalada por la comunidad como participante de dicho delito del robo de los celulares en la tienda A&L Distribuidores ubicado en Av. Padilla con calle 93 Centro Comercial Don Corleone, situación esta que toma fuerza con lo declarado por la propia acusada donde se declara culpable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
De igual manera se analiza para determinar la responsabilidad penal de los acusados se analiza el contenido del acta policial donde los funcionarios actuantes JOSÉ RAMÓN RIVAS y CARLOS ENRIQUE MEDRANO CORDOVA, quien fueron los funcionarios a quienes al primero el vigilante le entrego a uno de los responsables (el menor) y el segundo a la acusada YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES, así como acta de investigación, donde se realiza inspección técnica del sitio del suceso, donde queda demostrado la existencia del negocio donde se produjo el robo, de igual manera experticia de avalúo prudencial practicada por funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo JANDRIS RAMIREZ, donde se realiza un estimado del valor de los objetos sustraídos.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y publica y compaginados con la confesión calificada rendida por la acusada YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES, quien durante la audiencia reconoció su responsabilidad en los hechos imputados; evidenciándose que la declaración de acusado es conteste, verosímil y precisa con lo narrado por los funcionarios actuantes ya mencionados, en cuanto al tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, lo que acredita fehacientemente la responsabilidad penal de la acusada de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal en perjuicio de A&L Distribuidores y GABRIELA AMESTY.
Este Tribunal constituido en forma unipersonal, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, amen del contradictorio realizado en la presente causa que la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó a la acusada, así como su culpabilidad sin lugar a duda razonable, la sentencia ha de ser de CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V.- LAS PENAS APLICABLES
En relación al penado YASMIN DEL VALLE FONSECA REYES, la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto no consta que la acusada no posea antecedentes penales, pues el Ministerio Publico no demostró el su reincidencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del articulo 74 Ejusdem, todo ello en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior, esto es DIEZ (10) años. Ahora bien tomando en consideración que el grado de participación es de CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 en su encabezamiento se le rebajará la mitad la pena es decir CINCO (05) AÑOS, por lo cual la pena en definitiva a aplicar es de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio en forma unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado: YASMIN DEL VALLE FONSECA, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-1972, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.608.031, profesión u oficio: del hogar, hija de Aliz Reyes, y Raúl Fonseca, residenciada. Barrio la pastora, calle 98, casa No. 45-28, Maracaibo Estado Zulia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por se autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio A&L Distribuidores y GABRIELA AMESTY. En consecuencia se ordena libar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. DORIS CH NARDINI
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.04-09, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES,
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