REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Enero de 2009
198° y 149°



DECISIÓN Nº 02-09 CAUSA Nº 9M-326-09

En fecha 09 de Enero de 2009 se le dio entrada a la presente causa en este tribunal noveno de juicio, proveniente, proveniente del Circuito Judicial Penal Militar, Consejo de Guerra de Maracaibo en razón de declararse incompetente, en razón de la materia en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JAIRO OSMA CAICEDO, SERGIO PLATA BORNACELLI, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES y ANTONIO VERGEL TORRADO, por considerar la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en el articulo 274 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre Armas y explosivos. Al realizar esta juzgadora lectura de las actas que conforman la presente causa, considera necesario hacer un pequeño recuento de las actuaciones practicadas:

En fecha 26 de Mayo de 2008, se hizo presentación formal la fiscal militar trigésima tercera con competencia nacional Teniente (EJNB) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, ante el juez militar accidental Décimo Tercero de Control de la Fría Estado Táchira, de los acusados antes mencionados por la presunta comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º, el 486 ordinal 3ºy 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decidiendo el tribunal militar decretar la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ya identificados, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, ordenando su traslado hasta el departamento de procesados militares de Occidente de la ciudad de Santa Ana – Estado Táchira lugar en el cual permanecerán hasta que el fiscal Militar que conozca del caso presente el respectivo acto conclusivo.

En fecha 26 de mayo de 2008 el tribunal Décimo Tercero de Control de la Fría Estado Táchira, declina la causa por competencia territorial, correspondiendo conocer al juzgado Décimo octavo de Control Militar de Machiques Estado Zulia, quien se declara competente para conocer.

En fecha 18 de junio de 2008, el fiscal ALFEREZ DE NAVIO ALEXIS RAMON PARRA solicita al tribunal militar, la prorroga para la presentación del acto conclusivo. Prorroga que fue concedida por e tribunal militar en fecha 30 de junio de 2008.

En fecha 05 de agosto se llevo a efecto audiencia preliminar según acusación interpuesta por la fiscalía militar vigésima Cuarta en contra de los acusados ya referidos, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de REBELIÓN MILITAR, ATAQUE AL CENTINELA y POSESIÓN OCULTAMIENTO, TENENCIA y USO DE ARMAS DE GUERRA, donde el tribunal Militar desestima la acusación formulada por
la Fiscalía del Ministerio Público, debido a que no cumple los requisitos exigidos en el aticulo326 del código Orgánico procesal vigente ordinales 3 y 4 respectivamente, manteniendo la privación de libertad de los imputados, concediendo al Ministerio Público un lapso de ocho días para que presente de nuevo la acusación.

El teniente (EJNB) SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO en su carácter de fiscal Militar Vigésimo del Estado Zulia, presenta acusación fiscal en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de de REBELIÓN MILITAR, aún para los no militares, previsto en el articulo 491 ordinal 1º, articulo 486 ordinal 3º y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 06 de Octubre de 2008 se lleva a efecto ante el tribunal Militar Décimo Octavo de Control de Machiques, Estado Zulia la audiencia preliminar, donde se admite la acusación fiscal y se dicta auto de apertura a juicio por el delito de REBELIÓN MILITAR, aún para los no militares, previsto en el articulo 491 ordinal 1º, articulo 486 ordinal 3º y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, manteniéndose la medida de privación de libertad, remitiéndose la causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal militar de juicio que le corresponda conocer.

En fecha 17 de Octubre de 2008, el consejo de Guerra de juicio que le corresponde conocer la causa fija juicio oral y público para el día 25 de Noviembre de 2008. Dándose inicio al referido juicio oral y público en la fecha fijada, juicio que se realizo en varias audiencias finalizando el mismo en fecha 05 de diciembre de 2008, donde el Consejo de Guerra de Maracaibo decide, luego de la recepción de todas las pruebas decide “En base a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, advierte a las partes que se observó una nueva calificación jurídica establecida en el articulo 274 del Código Penal Vigente, referida al OCULTAMIENTO DE ARMAS, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ahora bien en virtud de la calificación jurídica este Tribunal Castrense debe tomar la siguiente consideración. La calificación jurídica es de naturaleza común; y conforme a lo que establece el artículo a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de jurisprudencia reiterada sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal militar perdió la cualidad para seguir conociendo del presente debate. Como corolario del mismo, este se declara incompetente por la materia, en virtud de lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de aplicación supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y la presente causa será remitida al Tribunal de Juicio de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para continúe con su proceso; en cuanto a los acusados este Consejo de Guerra acordó mantener la privación de libertad y colocarlos a la orden de un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, que este Previa distribución…”.

Ante el recorrido descrito llevado a efecto en la presente causa, esta juzgadora considera necesario realizar algunas observaciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa de los acusados representada por el abogado ALEXANDER AGUILAR, introduce escrito ante este despacho donde solicita la libertad inmediata de sus defendidos, debido a que se le han violado el derecho a la defensa y el debido proceso, debidamente consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 de Código Orgánico Procesal Penal ; ya que sus defendidos en los actuales momentos siguen detenidos sin ninguna razón, por cuanto por el delito que fueron acusados quedó sin efecto por decisión del tribunal militar y por el que ellos determinaron que si existía ni siquiera se le ha imputado, y los mismos siguen detenidos en el centro de detenciones y arrestos preventivos el Marite. Es por lo cual solicita a este tribunal ejerza el control jurisdiccional debidamente establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y se le restaure a sus defendidos la situación jurídica infringida en contra de ellos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DRECHO PARA DECIDIR
Al analizar los motivos por los cuales el Consejo de Guerra de Maracaibo, decide remitir la presente causa a un tribunal de juicio en penal ordinario, alegano su incompetencia en razón de la materia ya que según su criterio, el delito por el cual se debe juzgar a los imputados es el de OCULTAMIENTO DE ARMAS, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual conlleva a perder dicho consejo de Guerra la competencia para el conocimiento de la causa, quien aquí decide comparte dicho pronunciamiento. Ahora bien en relación a la remisión hecha a un tribunal de juicio para que el mismo conociera de la presente causa, colocando a disposición de los acusados, es necesario hacer algunas reflexiones en relación, al debido proceso, afirmación de la libertad, derecho a la defensa, imputación fiscal, tal como se aprecia en las disposiciones legales que a continuación se describen.
El articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de establece: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
El mismo texto constitucional en el artículo 49 se consagra el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.... 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Consonó con lo dispuesto en
Así como los subsiguientes artículos establecidos en el del Código orgánico Procesal Penal:
Articulo 1º. Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” .
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Como puede observarse el legislador en ambos textos legales, quiso rodear al proceso penal de una serie de garantías para evitar violaciones a los derechos y garantías procesales, todo ello enmarcado dentro de un proceso penal cuyas pautas a seguir se encuentran claramente establecidas en la norma adjetiva, donde existen una serie de etapas procesales que deben ser respetadas por los operados de justicia, fases que en el caso en estudio se subvirtieron, por cuanto al hacerse la remisión de la presente causa a un tribunal de juicio, a quien le corresponde conocer causas penales luego de un procedimiento en flagrancia, (presentada acusación) o luego de un auto de apertura a juicio, para decidir luego de un juicio oral y público sobre la existencia de delito y responsabilidad penal de los acusados, tomando como base una acusación fiscal, situación imposible de realizar en la presente causa ya que solo existe un cambio de calificación del delito, donde no se le ha brindado la oportunidad a los acusados de ejercer el derecho de defensa, evidenciándose de igual manera ausencia de acusación, ya que la presentada y que dio origen al juicio realizado en tribunal militar, versa sobre un delito diferente, así mismo no existe fiscal del ministerio Público quien ejerza e impulse dicha acción, lo que evidencia que los mismos no han sido debidamente notificados de alguna imputación fiscal, la cual corresponde al Ministerio Público como titular de la acción de la penal, lo que conlleva a garantizar el derecho a la defensa de los investigados. En relación al ejercicio de la acción penal el presente caso es valido el comentario realizado por profesor ROBERTO DELGADO SALAZAR cuando refiere:
“EL ejercicio de la acción penal esta sujeto a control de la jurisdicción, pero esta se encuentra también limitada por los términos de la acción ejercida a través de la acusación, tanto por el hecho atribuido como en lo que respecta a la horma jurídica aplicable, esto es , en la determinación del hecho y circunstancias que son objeto del proceso, lo que debe ser materia de la sentencia y en o que concierne a su respectiva calificación jurídica, lo que se tiene como garantía de correlación entre la acusación y sentencias, vale decir, que debe existir una congruencia entre sentencia y acusación en acatamiento de las pautas de un debido proceso”.
Todo juez Constitucional debe ejercer la tutela judicial efectiva, garantizando a los administrados el Debido proceso, entendido este como la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, para avalar un juicio justo y confiable al ajusticiado, obteniendo así una justicia pronta y efectiva, donde se le permita a los imputados en el presente caso, ejercer dentro de los lapsos legalmente establecido las acciones o excepciones que consideren necesarias según su condición jurídica en el proceso.
Luego de hacerse un análisis de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, donde el Consejo de Guerra de Maracaibo, donde realiza un cambio de calificación de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considera quien a aquí decide, y haciendo un análisis extensivo de lo decidido que dicho tribunal no encontró elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de REBELIÓN MIOLITAR, lo que dio origen a un cambio de calificación, lo que a mi opinión debió conllevar a una sentencia absolutoria, y dado la conclusión a la cual se llego remitir las actuaciones al Ministerio público de penal Ordinario a los fines de que se realizara la respectiva imputación fiscal.
Existiendo todas estas situaciones se evidencia la violación de una serie de derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la afirmación de la libertad y derecho a la defensa y en razón del deber que asiste a quien aquí decide como juez constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y asumiendo el control de la constitucionalidad y el deber de decidir en la presente causa, evidenciándose que de haberse propuesto por parte de la jurisdicción militar la no existencia del delito de REBELION MILITAR considerando que lo que prospera es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, y no existiendo para los acusados alguna imputación fiscal, lo procedente en derecho es decretar la libertad inmediata de los acusados, asumiendo el control jurisdiccional en el presente caso ya que aun cuando quien decide, considera que lo procedente en derecho es remitir las actuaciones al Ministerio Público para que inicie el procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria, no seria garantista el dejar a los acusando en un limbo legal, con una privación de libertad que carece de soporte legal, es por lo que en aras de garantizarle a los acusados el derecho constitucional de libertad tal como lo dispone el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana se ordena su libertad inmediata y se ordena se remitan la presente causa al Ministerio Público para que de inicio al procedimiento respectivo. ASI DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta la LIBERTAD INMEDIA de JAIRO OSMA CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.320.11, SERGIO PLATA BORNACELLI, titular de la cedula de identidad Nº 14.460.119, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES titular de la cedula de identidad Nº E:91.352.411 y ANTONIO VERGEL TORRADO titular de la cedula de identidad Nº E:83.060.410, por haberse procedido un cambio de calificación de los hechos al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ordenando oficiar al centro de detenciones preventivas el Marite para notificando dicha decisión. Así mismo ordena la remisión de la presente causa al la Fiscalía superior del Ministerio Público a los fines sea remitida a una fiscalía de penal ordinario, para que se siga el procedimiento penal correspondiente ante al jurisdicción ordinaria. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.

LA JUEZ


ABG: DORIS CH. NARDINI R.

LA SECRETARIA


ABG: LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 02-09


EL SECRETARIO


ABG: LOREMAR MORALES