REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Enero de 2009
198° y 149°
Causa No. 8U-343-08 Decisión Nº 002-09
Consta de actas escrito suscrito por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA, RICHARD PORTILLO y VICTOR MARQUEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GERARDO JAVIER MARTÍNEZ COLINA, recibido en fecha 19 de Febrero del corriente año 2008, mediante el cual interponen Acusación Privada en contra de la ciudadana MAYDEE VERONICA QUINTERO, por la presunta comisión de delito de Difamación Continuada en perjuicio de su apoderado.
Habiendo recibido el Tribunal el escrito en cuestión, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2008, previa su revisión se determino que el mismo no contenía los elementos indispensables para su procedencia, establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en los ordinales 1°, 3° y 4°, a saber:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6. La justificación de la condición de victima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
En ese sentido, siendo que lo vicios determinados por este Jurisdicente en el referido escrito, constituyen vicios subsanables, en esa misma fecha se concedió al accionante el plazo de cinco días hábiles para su corrección, tal como lo establece el articulo 407 de la norma penal adjetiva.
Ahora bien, establece el mencionado artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee textualmente:
Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivara.
Así las cosas, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un plazo mayor al otorgado por el legislador en la norma ut supra transcrita, entendiéndose de esta manera desistida la acción intentada, quien suscribe decreta el Archivo de las presentes actuaciones, y en consecuencia su inmediata remisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, referente a la acusación privada interpuesta por los profesionales del derecho JESUS VERGARA, RICHARD PORTILLO y VICTOR MARQUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GERARDO JAVIER MARTÍNEZ COLINA, en contra de la ciudadana MAYDEE VERONICA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 ordinales 1, 3 y 4, y articulo 407, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido un plazo mayor al otorgado por el legislador venezolano para subsanar los vicios de que adolece la acusación en cuestión, entendiéndose de esta manera desistida la acción intentada. ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Remítase.
EL JUEZ,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2009, y registrada bajo el No. 002-09, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria.
FU/jole