REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, ocho (08) de Enero de 2009.
198º y 149º
CAUSA N° 8M-230-06
DECISIÓN N° 01-09
Antecede la presente decisión escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, plenamente identificado en actas, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ALEXANDER RINCÓN URIBE, co acusado en la presente causa instruida en su contra y de EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA y ADALBERTO RAMÓN OCHOA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de ANA RAQUEL MUÑOZ y RONALD JESÚS MUÑOZ, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para exponer, se lee textualmente:
“… De conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, dictada en contra de mi defendido, solicitando al Juez muy respetuosamente que la medida sea sustituida por otra menos gravosa, dicha solicitud la hago en virtud de que el juicio ha sido diferido en diferentes oportunidades, siendo la mas reciente en fecha 21 de Octubre de 2008, por inasistencia de la ciudadana Fiscal 46 del Ministerio Público y del acusado Eduardo Ávila; la de fecha 29 de Octubre del 2008, posteriormente fue diferida nuevamente por la inasistencia del acusado Eduardo Avila y finalmente, el día 03 de Diciembre de 2008, fue diferida por la inasistencia de la Fiscal 46 del Ministerio Público y del acusado Eduardo Avila. Asimismo ciudadano Juez, solicito apreciar la declaración que rindiera en la Audiencia Preliminar la victima…”.
En virtud de lo solicitado por la defensa, este Jurisdicente pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
Se evidencia a las actas procesales que el ciudadano ALEXANDER RINCÓN URIBE, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-03-2006, oportunidad en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado
Posteriormente, en fecha 24-04-2006, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia presento formal escrito acusatorio en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de Ana Raquel Muñoz y Ronald Jesús Muñoz.
En fecha 24-05-2006, se celebro audiencia preliminar, oportunidad en la cual fue admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como su calificación jurídica, se ordeno la apertura a juicio oral y publico y a su vez fue decretada a favor del ciudadano ALEXANDER RINCÓN URIBE, Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventive de libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-02-2007 este Tribunal a solicitud del Ministerio Público ordeno la Aprehensión del ciudadano ALEXANDER RINCÓN URIBE, en virtud del incumplimiento de la obligación que se le impusiera por ante el Tribunal del Control, ya que en razón de sus reiteradas incomparecencias el juicio fue diferido en varias oportunidades.
Posteriormente, en fecha 29-12-2007 el ciudadano ALEXANDER RINCON URIBE fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, manteniéndosele al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa quien decide que la defensa fundamenta su solicitud en el hecho de que el no se ha celebrado hasta la fecha el juicio oral y publico en la presente causa.
En este orden de ideas, evidencia quien suscribe que el acusado de autos se encuentra legítimamente privado de la libertad, siendo que, la medida de coerción personal impuesta al mismo es proporcional en relación con la gravedad del delito perpetrado y a la pena que podría llegarse a imponer; y que además la misma no excede hasta la fecha el plazo que establece el legislador en el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la misma en plena vigencia. Todo por lo cual, y siendo además que no han variado las circunstancia que motivaron al Juez a dictar dicha medida, le es forzoso a este Jurisdicente mantener la medida privativa de libertad decretada al ciudadano ALEXANDER RINCÓN URIBE, para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta el Abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, defensor del ciudadano ALEXANDER RINCÓN URIBE, y en consecuencia, Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de ALEXANDER RINCÓN URIBE, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de ANA RAQUEL MUÑOZ y RONALD JESÚS MUÑOZ, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 01-09.
La Secretaria.
FU/jole
Causa 8M-230-08