REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 09 de ENERO de 2009
197° y 149°
Sentencia No. 01-09
Causa No. 7M-088-08.
Escabinos: TITULAR I: CERAMIDES DE JESÚS JARAMILLO DE PIRELA, SUPLENTE: YANCAR FRANKLIN LOPEZ CHACIN (quien pasa a ocupar el cargo de Titular I).
Juez Presidente: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Maglenys González.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado:, 1.- EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA quien dijo ser Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, 05-12-1973 cedula de identidad 22.255.862, Residenciado en Barrio Las Trinitarias Tercera Etapa, no recuerda número de casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y 2.-OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, quien dijo ser Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, 06-031966 cedula de identidad 9.718.513, Residenciado en Barrio Las Trinitarias Tercera Etapa, no recuerda mas datos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Defensa Pública: Abg. MILAGROS MORALES, Defensora Pública N°. 17°.
Acusación: Abg. CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia Pública y Oral, según exposición del ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, se producen el día 16 de Diciembre del año 2007, en horas de la tarde, cuando los funcionarios técnicos N°. 3712 y 4803, CARLOS PIRELA Y MIGUEL PIRONA, respectivamente, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-730, específicamente en la Urbanización San Rafael, específicamente a cien metros de la unidad educativa los coquitos de la parroquia, cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.551.361, quien les informó que hacía escasos minutos dos sujetos lo despojaron de su vehículo Marca: Ford, Modelo Conquistador, Marrón, Placas: GDC-66U, indicándoles al ciudadano que llamara al 171 emergencia y reportara el vehículo para que quedara solicitado, informando el mismos que los sujetos le indicaron que si denunciaba su vehículo lo quemarían, manifestando que se trasladaría a su residencia en la Cañada de Urdaneta, procediendo a reportar a las unidades policiales con el fin de ubicar dicho vehículo, siendo que aproximadamente a las 06:00 de la tarde de ese mismo día (16/10/2007) mientras realizaban labores de patrullaje por el barrio las trinitarias tercera etapa, específicamente por el sector la caballeriza, avistaron un vehículo en movimiento con dos sujetos a bordo del mismo con las siguientes características Marca Ford, Modelo Conquistador, Marrón, GDC-66U, siendo que los ocupantes al notar la presencia policial trataron de acelerar el vehículo en mención, por lo que reportaron a las unidades de apoyo llegando al sitio la unidad N° PR-728 conducida por el Oficial Técnico Segundo N° 2021 CESAR RODRÍGUEZ indicándole a los tripulantes del vehículo que era la Policía Regional que se estacionaran, desistieran de la huida y se bajaran con las manos en la cabeza, procediendo a detener el vehículo y al bajarse los funcionarios policiales se evidencian que los mismos presentaban las mismas características fisonómicas que el sujeto en horas de la mañana les había suministrado sobre los sujetos que lo despojaron de su vehículo, el cual a su vez concordaba con las características suministradas como del vehículo robado, por lo que se les practicó una inspección corporal a ambos no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO y OMAR DELGADO LUZARDO. Posteriormente, en el curso de la investigación, específicamente en fecha 14-11-2007, ante el Juzgado Noveno de Control se llevaron a cabo en la Sala de espejos de la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, la rueda de reconocimiento con los imputados de autos, EZEQUIEL TOLEDO Y OMAR DELGADO, donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, quien corresponde con la victima en la presente investigación, resultando positiva ambas ruedas de reconocimiento, es decir, dicho ciudadano reconoció en la persona de los imputados de autos que los mismos fueron quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Ford, Conquistador, GDC-66U.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la Vindicta Publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, acusación que fuere admitida totalmente por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, así como las pruebas testimoniales y documentales, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21-01-08, se reciben las actuaciones del Tribunal de Control y se procede a la preparación del juicio Oral y Publico, fijándose los actos de constitución del Tribunal Mixto, para el día 19-02-2008, a las 11:00 de la mañana, no pudiendo constituirse ese mismo día, y luego de sucesivas fijaciones para dicha constitución, es en fecha 14 de Mayo del 2008, cuando queda en definitiva constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 10 de Julio de 2008, no pudiéndose dar inicio ese mismo día por cuanto la fecha anteriormente indicada, no fue aprobada por la Coordinación de la Agenda Única, siendo fijada nuevamente para el día Martes 23 de Septiembre del 2008, a la Una de la tarde (1: 00 PM), no pudiéndose dar inicio igualmente ese mismo día por cuanto la fecha no fue aprobada por la Coordinación de la Agenda Única, dándose el inicio del Juicio Oral en fecha Jueves 06 de Noviembre de 2008.
Ahora bien, en fecha 06-11-08, se inicia el Juicio Oral y Publico seguido en contra del los acusados EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO y OMAR DELGADO LUZARDO, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 16/12/2007, en horas de la tarde, cuando los funcionarios CARLOS PIRELA Y MIGUEL PIRONA, adscritos al departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-730, por las inmediaciones de la Urbanización San Rafael, a Cien metros de la Unidad Educativa Los Coquitos, cuando se le acercó un ciudadano de nombre ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, quien les informó que hacía escasos minutos dos sujetos le despojaron de su vehículo marca Ford, modelo Conquistador, indicándoles los funcionarios que llamaran al 171 de Emergencia, para reportar el robo del vehículo y quedara solicitado, y que los sujetos le habían dicho que si denunciaba lo referente a su vehículo, lo iban a quemar, trasladándose a su residencia ubicada en La Cañada de Urdaneta, reportando las autoridades policiales con el fin de ubicar al vehículo en referencia, cuando siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, de ese mismo día, al realizar labores de patrullaje, avistaron un vehículo en movimiento con dos sujetos a bordo del mismo, con las siguientes características: marca Ford, modelo Conquistador, marrón, placas GDC-66U, y al notar la presencia policial, trataron de acelerar el vehículo en cuestión, reportando a las demás unidades patrulleras, llegando al sitio la Unidad Policial N°. PR-728, conducido por el oficial Técnico Segundo Cesar Rodríguez, indicándole a los tripulantes del vehículo, que era la Policía Regional, dándole la voz que se estacionara, y que bajaran con las manos en la cabeza, estacionando el vehículo y al bajarse los funcionarios policiales, se evidencian que los mismos presentaban las mismas características fisonómicas del sujeto que en horas de la mañana, les había suministrado el ciudadano que lo despojaron de su vehículo, así como las características del vehículo robado, practicándoseles una inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO y OMAR DELGADO LUZARDO, los cuales en la rueda de reconocimiento practicada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en la cual fungió como testigo reconocedor el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, al serle puesto de manifiesto a los acusados de autos, resultó positiva la rueda, es decir, dicho ciudadano reconoció a los mencionados acusados, como las personas que bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo Conquistador, marrón, placas GDC-66U. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS LUIS INFANTE, quien hizo su exposición de la siguiente manera: “El Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, y los hechos radican que el día 16-10-2007, el ciudadano se encontraba frente a los coquitos esperando a unos niños que transporta a la Cañada de Urdaneta, lo despojaron de su vehículo marca placas, procediéndose a llevar ese vehículo, en ese momento pasa una unidad y los funcionarios procedieron a radiar el hecho a varias patrullas, logrando avistar al vehículo en el barrio las trinitarias, dando la voz de alto, se realizo la inspección no encontrando nada, y se demostrará con los elementos de pruebas admitidos por el juez respectivo y que serán recepcionados durante el debate, es todo”. Por su parte, la defensa del acusado, en la persona del Abogado MILAGROS MORALES, Defensora Pública N°. 17°, manifestó en su exposición, que el Fiscal involucra a sus defendidos, siendo los mismos inocentes, y si bien es cierto que fueron detenidos en fecha 17 de octubre del año 2007, no es menos cierto que se encontraban a bordo del vehículo, por cuanto sus defendidos viven en el Barrio Las Trinitarias, y al igual que un grupo de vecinos, fueron a averiguar y fueron detenidos, dicha inocencia se probará con las mismas pruebas ofertadas por el Ministerio Público, acogiéndose a la Comunidad de Pruebas, solicitando a este tribunal sean escuchadas las mismas.
En cuanto al los acusados EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, los acusados, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar en este momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 16/12/2007, en horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano de nombre ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, por el sector de la Urbanización San Rafael, a cien metros de la Unidad Educativa Los Coquitos, quien les informó que dos sujetos le habían despojado de su vehículo marca Ford, Modelo Conquistador, marrón placas GDC_66U, indicándole los funcionarios que llamara al 171 Emergencia, para reportar el vehículo como robado, trasladándose hacia el lugar de su residencia, ubicado en La Cañada de Urdaneta, cuando siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje por el Barrio Las Trinitarias, en el sector la caballeriza, avistaron a un vehículo, con las mismas características del vehículo despojado, así como las características fisonómicas de los tripulantes del auto, reportando lo acontecido a las demás unidades patrulleras, indicándole a los ciudadanos que se estacionaran, desistieran de la huida y se bajaran con las manos en la cabeza, siendo deteniendo el vehículo, practicando la inspección corporal a los referidos ciudadanos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO.
Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración del ciudadano: ROSALBA FRANCO CORONA, FUNCIONARIO EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien, luego de ser previamente juramentado por el Tribunal, a los fines de declarar sobre el hecho objeto del presente juicio oral y público, contestó: “…lo juro.…”. Exponiendo de la siguiente manera: “Se trata de una experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 17 de Octubre de 2007 Nº 5287, trasladado hasta nuestro sede, el vehículo al que le realice Clase Automóvil, Modelo Ford Conquistador, en su estado original, sin modificación, ratifico mi firma y es el sello del Despacho. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, comenzando su interrogatorio, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas, y expuso, entre otras cosas lo siguiente: ..”. ¿Es su firma la del informe? Es mi firma. ¿Los sellos? Si ¿tiempo como experto? 11 en vehículo y 5 como experto. ¿Fecha? 17-10-2007, ¿Qué determino? El vehículo tenía los seriales en estado original, no hubo modificación. ¿Características del vehículo? Marca Ford, modelo conquistador, color marrón. ¿El valor? Se le dio un valor aproximado de 10 millones de Bolívares”. En este acto, la Defensa Pública no hizo uso del derecho de preguntas y respuestas. Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal y que será adminiculada a las demás deposiciones existentes en la causa.
Con la declaración del ciudadano, CARLOS LUIS PÍRELA ARAUJO, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (APREHENSOR), quien expuso, previo el juramento de Ley realizado por este Juzgado, manifestó: Lo juro,…“ Siéndole puesta de manifiesto el acta policial y el acta suscrita por el funcionario, previa autorización por el Tribunal, y si reconocía dicha acta, su contenido, sello y firma. Y a continuación expuso: “El día 16 de Octubre cumpliendo labores de patrullaje nos desplazamos por San Rafael y San Miguel, avistamos a un señor que nos hacia señas, y nos indico que había sido despojado de su vehículo, un conquistador, a eso de las 6 avistamos el mismo vehículo por las trinitarias, nos dimos cuenta que había dos ciudadanos a bordo, dimos la voz de alto, le hicimos la revisión corporal, le encontramos al copiloto, le preguntamos de donde saco y no dijo nada, averiguamos y le pertenecía un policía jubilado, el sipol dijo que el vehículo había sido robado, lo pasamos. “.A preguntas de la Fiscalia, respondió: Solicito se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿Cuándo aprehendió a los hoy acusados? El 16 de Octubre en Las Trinitarias, ¿Cómo se percato usted que el vehículo estaba solicitado? Vimos el vehículo con las mismas características, que teníamos en la tabla. ¿Dónde estaba el señor? En la Urbanización San Rafael frente al Kinder los coquitos. ¿Qué indico? Que había sido objeto de robo. ¿En compañía de quien? De oficial Miguel Pirona y Cesar Rodríguez. ¿Es su firma? Si ¿con quien? ¿Qué evidencias localizaron? La chapa de la Policía Regional. ¿Hizo las averiguaciones? Si un funcionario jubilado. ¿Explique que quiere decir Conquistador quinta rueda? Es una marca que tiene en la maleta como si fuera una Rueda. “. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, Abog. MILAGROS MORALES, quien interrogó: “... ¿Cuántos funcionarios? Con migo tres. ¿Nombre? ¿A que hora tuvieron conocimiento? Como a las 9 AM. ¿Qué les dijo? Que había sido despojado de su e vehículo. ¿Cómo lo aborda? ¿En que lugar? En la vía publica frente a los coquitos. ¿Qué dijo? …¿les menciono a las personas? Si las describió. ¿Indico quien era el piloto y copiloto? Si ¿Cuántas horas están de guardia? 12 horas. ¿Desde que hora era la guardia? Desde las 6 de la mañana. ¿Tuvieron de patrullaje todo el día? Si. ¿Dónde esta el Kinder? …¿lugar de la aprehensión? ¿Sector para cubrir? Toda la parroquia Francisco Eugenio Bustamante. ¿Cómo sucedió los acontecimientos. ¿Vimos de patrullaje normal, vimos ….para que Cecom tenga conocimiento lo radio, paso el vehículo me dice si es positivo, ¿Cuándo tuvieron conocimiento de la victima, el Señor tenia denunciado el vehículo? En la mañana le dijimos que estaba radiado por cecom, por la policía que fuera al PTJ. ¿El vehículo estaba en marcha o detenido? En marcha. ¿De donde le hicieron el seguimiento? Rápido como 100 metros. ¿Cómo hicieron que ¿ con las sirenas. ¿Qué consiguieron? Una chapa. ¿Armas? No. ¿Qué hicieron? Colaboraron. ¿Indicaron algo ellos? Que el vehículo era prestado. ¿Al momento de realizar la aprehensión había tenido con la victima? No. ¿Supo como la victima tuvo conocimiento? El fue al comando al 171 y le informaron que el vehículo había sido recuperado. ¿Como era el piloto? Un señor canoso de edad ¿y el copiloto? De entrada, de bigote. ¿Supo si vivían cerca de las trinitarias? No sabía. ¿Había testigos? Si peor la gente se cohíbe de ser testigo, por represalias. La anterior declaración del mencionado funcionario está conteste en afirmar como fueron los hechos del día en el cual le fuera quitado al ciudadano victima ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, por unos ciudadanos, los cuales fueron aprehendidos en ese mismo momento, mereciéndole fe por parte de este Tribunal dicha declaración, por cuanto se trata de un funcionario público adscrito a un organismo municipal, pero al momento de dictar el correspondiente fallo, su dicho será comparado con las demás declaraciones existentes en autos.
Con la declaración del funcionario MIGUEL ÁNGEL PIRONA, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (APREHENSOR), quien al serle tomado el juramento de Ley por el Tribunal de Juicio, sobre los hechos que sabe y conoce acerca del presente juicio, contestó: “Lo juro”. Seguidamente, la Fiscalia del Ministerio Público, le pone de manifiesto el acta suscrita por el funcionario, previa autorización por el Tribunal, y al preguntar si reconoce la misma, en su contenido, sello y firma, contestó: “si, es mi firma. Manifestó entre otras cosas… “Eso fue el día 16-10-2007, me encontraba yo y mi compañero realizando labores de patrullaje por San Rafael, cerca de la Unidad Educativa Los Coquitos, un ciudadanos nos indico que en escaso momentos le había quitado su vehículo conquistador marrón, pasamos la novedad a frecuencia de la policía como a eso de las 6 y 30 de la tarde en el caballerizas en las Trinitarias, visualizamos el vehículo con las mismas características, le dimos las voz de alto, y a lo que detuvimos el vehículo le hicimos el cacheo, uno de ellos cargaba en el cuello una cadena con una chapa, reportamos el vehículo y resulto ser el mismo vehículo que le habían quitado al señor en la mañana. Lo pasamos al comando”. Y a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de la pregunta y respuesta: ¿reconoce su firma en las actas? Si. Positivo la misma. ¿Puede indicar día, hora y lugar donde se produjo la aprehensión? 16 octubre 2007 alas 6 de la tarde, en el barrio las trinitarias, sector las caballerizas, ¿Cómo supo del vehículo? En horas de la mañana el propietario nos había informado en la urbanización San Rafael el nos indico las características. ¿Cuáles son las características? conquistador marrón dos puertas. ¿Cuántos estaban? Carlos Pírela. ¿Cuántos funcionarios? Otra patrulla de apoyo. ¿Cuál es el nombre? Cesar Rodríguez. ¿Todos pertenecen a esa jurisdicción? Si ¿? ¿A los ciudadanos les incautaron alguna evidencia? Una chapa. ¿Era legítima? Si, de un funcionario jubilado que la había perdido. ¿En cuanto al sitio de la aprehensión que dejo constancia? Barrio Las Trinitarias Sector Las Caballerizas. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, Abog. MILAGROS MORALES, quien interrogo: ¿con respecto a los hechos a indicados dos momentos, puede indicar la hora? A las 6 de la tarde. ¿El robo? A las 11.30 de la mañana. ¿Cómo visualizaron al ciudadano? Teníamos patrullaje en el sector. ¿Cómo supieron que el requería? Se nos atravesó. ¿Qué le manifestó? Que había sido objeto de un robo. ¿Ya estaba radiado? No había sucedido en escaso momentos. ¿Usted habla de nosotros? mi compañero y yo. ¿A que hora comienza y cuanto dura la jornada? Depende de 5:30 AM. Yo era el chofer y mi compañero era supervisor. No se puede retirar hasta que llegue el último. ¿A que hora ocurre? A las 6:30 pm. ¿Estaban acompañados con la victima? No. ¿Cómo sabían que era el vehículo? Teníamos conocimiento. ¿Iba desplazado o detenido? Desplazado. ¿Las personas se percataron? No cuando dimos la voz de alto. ¿Pusieron resistencia? Al principio si se pidió apoyo. ¿Cuántas unidades? Una ¿Cómo se llama? Cesar Rodríguez. ¿Cuándo el vehículo se detiene? Bajan con las manos en lato. ¿El conductor? Un señor mayor ya. ¿El copiloto un moreno. ¿Cómo sabe la victima? Le avisaron? En ningún momento. ¿Recuerda como estaban vestidos? No, hace un año ya. ¿Recuerda el sector? San Rafael. ¿La aprehensión? las Trinitarias. ¿Había mas personas? No recuerdo. ¿Cómo trasladaron a las personas? En la unidad policial para el resguardo de su integridad física. ¿Iban en la comisión? Si claro. ¿El vehículo? Se lo llevo mi compañero. La anterior declaración será analizada junto con las demás existentes en autos, para determinar la responsabilidad penal o no del los acusados de autos.
El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios, solicitando la Fiscalia del Ministerio Público, en la Audiencia Oral y Pública de fecha 21 de Noviembre del 2008, sea alterado el orden de las pruebas por cuanto no se presentaron los testigos promovidos en su debida oportunidad legal correspondiente, a los fines de recepcionar las pruebas documentales :
1.-ACTA POLICIAL (Aprehensión del Acusado) de fecha 16/10/2007, suscrita por los funcionarios actuantes CARLOS PIRELA Y MIGUEL PIRONA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16-10-07, suscrito por el funcionario MIGUEL PIRONA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Inspección Técnica del lugar donde se perpetro el hecho.
3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 5287-24 ED, de fecha 17-10-07, suscrita por la funcionaria ROSALBA FRANCO, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia la Experticia del vehículo incautado.
4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-242-DEZ-DC-1724, de fecha 09-11-2007, suscrito por la funcionaria Experta ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un Receptáculo de los comúnmente denominados Porta Credencial.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 09-11-2007, suscrita por los funcionarios HENRY GONZALEZ Y GILBERTO COBO, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica del lugar donde se perpetro el hecho.
6.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO.
Luego en fecha 03 de Diciembre del año 2008, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, FUNCIONARIO EXPERTO EN VEHÍCULOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, al ser juramentada por la Juez Presidente de este Tribunal Unipersonal, en el sentido de decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa, contestó: Lo juro. A continuación, el Ministerio Público procede a ponerle de manifiesto el acta de Experticia correspondiente al presente caso, y haciendo una exposición de los hechos, manifestó: “Para esta fecha 09 de noviembre de 2007, fue realizad una experticia de Reconocimiento a un receptáculo porta credencial color negro traslucido contenido de una chapa, que presentada inscripciones Policía Regional, Nº 0327, el cual pende de una cadena de metal plateado, en buen uso estado de conservación”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL SOLICITÓ SE DEJARA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS, RESPONDIÓ:.” ¿Tiempo en el cuerpo como experto? 5 años. En el cuerpo 18 años como Experto 5 ¿es su firma? Si ¿es el sello del Despacho? Si ¿Cuáles son las características? Un receptáculo porta credencial, contentiva de una chapa, de color azul blanco y rojo, se podía leer Policía Regional servidores hoy mañana y siempre. ¿Qué dejo constancia? Dejar constancia que la evidencia existe. ¿En que estado se encontraba? En estado de uso y conservado”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ACUSADOS : EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, ABOGADO MILAGROS MORALES, respondió: “¿Qué organismo le remitió para realizar la experticia? Yo solo soy la experta, le corresponde al funcionario que lleva el caso, estaba en la sección de resguardo de evidencias”. La anterior declaración del referido experto será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no de los acusados: EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, en el cometimiento del presente hecho punible.
Con la declaración del ciudadano: HENRRY ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, quien al ser impuesto por el Tribunal del juramento de Ley, en el sentido de decir toda la verdad, manifestó: lo juro. Y haciendo la exposición de los hechos, manifestó: “Pertenezco al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Zulia, actualmente soy Jefe de investigación II”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, el cual puso de manifiesto al testigo el acta de inspección correspondiente, realiza el interrogatorio de la siguiente manera: “¿En que consistió su actuación policial? El día 09 de noviembre del 2007, me traslade con el oficial de Polimaracaibo Gilberto Cobo, para realizar inspección técnica del sitio que era una vía de utilidad publica con una isla de por medio frente a la unidad educativa y se realiza para dejar constancia de los hechos. El Representante Fiscal solicitó se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Es su firma la que suscribe la inspección y el sello de la institución a la que pertenece? Si, reconozco mi firma y el sello de la institución. ¿Con quien la practico? Con Gilberto Cobo, oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, para ese entonces de servicio en mi departamento. ¿Donde se practico esa inspección? En el sector San Miguel, en la frente a la Unidad Educativa Coquito. Es todo. Seguidamente, la Defensa Publica N°. 17, ABOGADO MILAGROS MORALES, interrogó de la siguiente manera, solicitando al Tribunal se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: “¿Consiguió algún elemento de interés criminalistico en esa inspección? No ninguna. Es todo”. Testimonio que se apreciará conjuntamente con las demás deposiciones existentes en autos.
Con la declaración del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, victima del presente hecho, el cual fuera promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, quien al ser impuesto por el Tribunal del juramento de Ley, en el sentido de decir toda la verdad, manifestó: lo juro. En su exposición de hechos, manifestó: “Yo estaba el 16 de octubre del 2007 en el colegio Los Coquitos de San Miguel esperando que salieran los niños porque yo hago transporte y me llegaron 2 tipos me apuntaron y me dicen que les entregara el carro o me mataban, me quitaron el carro y arrancaron, eso fue todo. ”. “Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, al interrogar al citado testigo, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas, respondió: ¿Que día ocurrieron los hechos que narro? Eso fue el día 16 de octubre del 2007 como a las 11 de la mañana, Frente al colegio los Coquitos en San Miguel. ¿Para ese día a que se dedicaba usted? A transporte de niños en un vehículo conquistador quinta rueda. ¿Cuantos sujetos lo despojaron del vehículo? Dos sujetos. ¿Recuerda usted el acto de la rueda de reconocimiento, que se practico aquí en los Tribunales? Si lo recuerdo. ¿Que ocurrió ese día del reconocimiento? Yo vine a los Tribunales, di la declaración, baje y reconocí los tipos. ¿Ellos estaban armados? Si, pero solo vi al que me llego de lado. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABOGADA MILAGROS MORALES, quien interrogo de la siguiente manera: ¿A que hora ocurrieron esos hechos? A las 11 de la mañana. ¿Cuantos sujetos eran? Dos sujetos. ¿Por que parte le llegaron? Por detrás uno y otro por un lado. ¿Cual le llego por un lado? El más catirito. ¿El más trigueño le dio el frente? No, pero lo vi, porque voltie la cara. ¿Estaban ambos armados? El que me llego por el lado si, el otro no lo vi. ¿Como vestían? Uno una franela roja y el otro una gris, tenían una gorra. ¿Que ocurrió después? Me quede y busque un taxi para recoger los muchachos, porque ese era mi trabajo. ¿Llegaron allí algunos funcionarios? Paso una patrulla y los denuncie y me fui a la casa. ¿A que hora se entero que apareció el vehículo? Como a las 9, me aviso la policía regional. ¿Fue hasta allá? Si. ¿Le señalaron los sujetos que le quitaron el vehículo? No. ¿Cuando declaro índico como estaban vestidos? Si. ¿Especifico en su declaración quien manejaba y quien lo apunto? Si. ¿Y usted los recuerda? Si, a cada momento. Es todo. La anterior declaración proviene de una persona, victima del presente hecho, el cual manifestó lo sucedido en fecha 16 de Octubre del año 2007, como a las Once de la mañana, y luego de practicar el Juzgado de Control la rueda de reconocimiento, reconoció a las personas que lo habían atracado y llevado su vehículo, aunado al hecho que estaban armados, así como la identificación de sus vestimentas para el día de los hechos, y la misma será analizada y comparada con las demás existentes en autos.
Seguidamente, el Tribunal le señalo el acusado EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y publica, y procediéndose al retiro del acusado OMAR GREFORIO DELGADO HERRERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Me encontraba ese día en casa de mi familia en Santa Rosalía, mi esposa me llama porque va a llevar comida a una señora al hospital y yo tenia que cuidar los niños. Como a las dos tres de la tarde salgo con mi niña en los brazos a ver un carro que esta estacionado y los funcionarios que estaban dicen ese es llegaron me golpearon teniendo la niña en los brazos, me agarraron y me detuvieron, también me decían que la chapa de policía que cargaba el Oficial Pirona me la cargaba yo; yo trabajaba en seguridad y se que eso es delito, yo no la cargaba, y el señor Omar Delgado se metió y también se lo llevaron; los funcionario le dijeron a mi familia que era por averiguaciones y nos pidieron hasta dinero 15 millones para dejarnos. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, interrogando de la siguiente manera: ¿A que se dedicaba usted al momento de los hechos? Me botaron de la clínica Amado por reducción de personal. ¿Donde se encontraba en ese momento? En Santa Rosalía. ¿Y lo detuvieron donde? En Las Trinitarias en casa de mi esposa que estamos separados pero debía cuidar los niños. ¿Denuncio el hecho que narro? Si en la fiscalia denuncie y en los tribunales. ¿Denuncio ante su defensor? Si, pero en ese entonces era defensa privada. ¿Como se llamaba su abogado? Enrique. ¿Como vestían ese día? Un jean y una camisa azul, el no se como vestía. ¿Donde queda esa barriada? En la circunvalación 3. ¿Que tan retirado de San Miguel? Como 3 Km., nos detuvieron como 2 y 30 a 3 de la tarde. ¿Andaba con el señor Omar? No. ¿Porque lo detuvieron a el? Me estaban golpeando, el se metió y lo detuvieron. ¿La chapa quien la tenía? El oficial Pirona. Es todo”. En este momento, la Defensa Pública del acusado de autos no ejerció su derecho a preguntas, igualmente el Tribunal no ejerció el derecho a las mismas. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, en el sentido de si tenia algo que decir, manifestando que si, trasladando al acusado EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA, a la Sala contigua donde se está llevando el juicio oral y publico, exponiendo de la siguiente manera: “Yo salí en la mañana de mi casa a un garaje, porque tenia una moto detenida, fui a Polimaracaibo, luego fui de nuevo al garaje y me enviaron a PTJ y no me la entregaron porque faltaba una revisión. Llegando a mi casa veo que un policía golpea a un señor con una niña en brazos y yo me metí y los funcionarios me metieron a la patrulla, nos pidieron 15 millones y le dije que no porque no estaba en este problema, es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “¿A que se dedicaba para ese momento? Trabajo en la Victoria en un taller de lavadoras, ventiladores, no fui a trabajar ese día porque fui a buscar la moto que tenia retenida. ¿Porque no la busco antes? No tenía las maneras. ¿Como era la moto? Negra modelo nueva Nexoni, me la detuvieron por licencia y carta medica. ¿Porque no le entregaron la moto? Porque le faltaba una experticia. ¿Quien le iba a hacer la experticia? El de polimaracaibo. ¿Cuando se la detuvieron a usted, le hicieron la experticia? No. ¿Donde vive usted? En Las Trinitarias 3º etapa. ¿Donde fue detenido? Ahí en el barrio. ¿Porque lo detuvieron? Porque me metí a defender al señor que tenia una niña en los brazos y lo estaban golpeando. ¿Como vestía? Con suéter de rayas y un blue Jean. ¿Quien se hizo cargo de la niña después de la detención? Se la quito una señora que estaba ahí. ¿Denuncio ante la Fiscalia? No. ¿Por qué? Porque me golpearon mucho. ¿En el momento de la presentación quien los asistió? Enrique Pírela. ¿Porque el no denuncio? Nosotros le dijimos y no se que paso. ¿Quien es su vecino? Ezequiel tenía una semana o dos al lado de mi casa. ¿Con quien vive allí? Con su esposa. ¿El carro estaba prendido o apagado? Prendido. Había una chapa de policía, ¿quien la cargaba? No se, estaba dentro del carro”. Se le concede la palabra a la Defensa quien realizo su interrogatorio: ¿Donde estaba el carro? En un terreno solo. ¿A que distancia estaba Ezequiel? Como a dos o tres casas. ¿Cerca del vehículo había viviendas? Si. ¿Y su casa? Al lado de un tanque. ¿Cuando llego que pasaba? Veo que están golpeando a Ezequiel, yo le reclamo porque podían golpear a la niña y me metieron a la patrulla. ¿Y ese día a las 11 AM donde estaba? En Polimaracaibo, pagando una multa. ¿Tiene constancia de eso? Si. ¿Como vestía ese día? Un Jean, unos zapatos de vestir y camisa azul con blanco. Es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió: “¿Que color era el vehículo? Marrón, con la puerta del chofer abierta. ¿A que hora lo vio? Como 2 y 30 a tres de la tarde. ¿Había alguien dentro del carro? Un policía. ¿Que le dijo el policía? Yo fui que le dije porque le pegaba al señor. ¿Como explica que el policía esta dando golpes al señor, si esta diciendo que estaba en el carro? Ahí estaba golpeando al señor. ¿Cuando llega estaba con quien el policía? Solo, después llegaron dos mas, también me golpearon en la prefectura Bustamante ¿Le incautaron algo? No. Es todo. A pesar de haber manifestado ambos acusados sus versiones referentes al hecho ocurrido el día 16 de Octubre del año 2007, es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que los mencionados acusados pueden declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se evidencia que los acusados de autos, destacan su inocencia en el presente hecho, narrando hechos distintos sucedidos ese día, manifestando que nada tiene que ver con lo ocurrido el día 16 de Octubre del año 2007. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos.
Luego de la declaración de los acusados, la defensa, solicita la palabra argumentando la finalidad del proceso en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, surgido como ha sido por la declaración de mis defendidos dos elementos nuevos de pruebas, y visto esto a la descripción a la inspección de los hechos, manifiesta que había monte a los lados, es menester una inspección del sitio, e igualmente otra prueba será la boleta cuando pagaba la multa en esa fecha e indicaba la hora, solicitando en este instante ante este Tribunal de Juicio, consignar el original de las revisiones de las medidas solicitadas anteriormente por la otra defensa, aunado a que se menciona a la señora Ángela Díaz. Asimismo, solicitó al tribunal esta inspección y estas nuevas pruebas. Aduciendo el Fiscal del Ministerio Publico su oposición a la solicitud de la defensa, por cuanto hubo la oportunidad procesal para demostrar esa presunción que se esta planteando, por cuanto no consta para el Ministerio Público dicha declaración, ni alguna denuncia, solicitando sea declarada sin lugar dicha solicitud. La defensa, solicita la palabra para ratificar la solicitud de que se incorporen estas nuevas pruebas ya mencionadas. El Tribunal se pronuncia en aras del debido proceso y se acuerda la práctica de la inspección solicitada por la defensa, fijándose la misma para el día 17 de Diciembre del año 2008, a la Una de la tarde, en el Barrio Las Trinitarias, Sector Las Caballerizas.
En la fecha antes indicada, se practicó la Inspección solicitada por la Defensa de los acusados de autos, con la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y de los ciudadanos EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, dejándose constancia que acompañan al Tribunal los funcionarios Subinspector José Martín, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, y el Alguacil Miguel Pereira. Asimismo fueron trasladados y custodiados los acusados por el Oficial Joel Fuenmayor adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, a bordo de la unidad policial PDM-S-I-02. Al momento de la inspección, uno de los vecinos del sector proporcionó la dirección exacta de la misma, siendo la siguiente: BARRIO LAS TRINITARIAS, TERCERA ETAPA, CALLE 99F-1, frente a la casa Nº 99G-1-20, observándose una calle de tierra, desprovista de aceras y asfaltado, con casas a los lados y cercas ornamentales, llegando al sitio donde los acusados indicaron el sitio de su aprehensión, pero el número de poste indicado en la inspección técnica no pudo ser localizado en la mencionada calle. Acto seguido, se les concedió la palabra a los acusados de autos, OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, quien en presencia de su Defensora e impuesto de las garantías constitucionales, expuso: “Yo venia llegando, que venia de la policía, yo venia estaba el carro, estaba prendido, tenia música, cuando llego estaba Ezequiel con la niña, paso y le digo que lo dejen tranquilo que pueden golpear a la niña, y dice este deber ser el cómplice, me metió en la patrulla, el policía se metió para adentro a revisar, uno blanquito me dio un golpe, que no se presento. Nos llevaron para el comando ahí me dio duro, hasta me hicieron un ecograma. Nos pidieron 15 millones para dejarnos, le dije si yo no tengo cobres, nada, que te voy a dar, nos retrataron con un teléfono, es todo”. Seguidamente, hizo uso de su derecho el acusado: EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA, quien lo hizo de la siguiente manera: “Yo me encontraba en el ranchito con mis dos bebes la mayor y la de 11 meses, yo salí con la de brazos, me pare en el frente estaba mirando el vehículo llego el funcionario que yo era el del vehículo, llego Omar vio que me estaban golpeando, nos metieron en la unidad a mi me quitaron el teléfono el dinero, el dinero de mi esposa que vende productos, las caballerizas quedan debajo del túnel de la tres, es todo”. Se dejó constancia en el Acta de Debate que se garantizaron todos los Derechos Procesales inherentes, regresando el Tribunal a su sede natural para la continuación del Juicio Oral y Público.
En la Sala del Juicio Oral y Público, a fin de continuar con su celebración, la Juez del Despacho les preguntó a los acusados si querían declarar algo más, manifestando el acusado EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA, de la siguiente manera: “nunca cometimos el delito, los vecinos estaban ahí, el acta policial no concordaban con la dirección, las caballerizas es por la tres, como 200 kilómetros, decían que era de monte a monte, esta cometiendo una injusticia con nosotros, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien interroga: ¿Como se llama la calle La Trinitarias, no le se decir, ¿Dónde vivía? Ranchito de lata color verde. ¿Y Omar? En la casita de material ¿Por qué dio otra dirección al momento de la presentación? Ahí estaba viviendo. ¿Y Omar? No le se decir. La defensa no hizo uso de su derecho a preguntar a su defendido. Igualmente, el acusado: OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, quien expuso: “el día ese en la regional pague la multa me fui pal barrio en la tarde me fui otra vez pa allá para que le revisaran los seriales, se termino eso, me iba pa mi casa, cuando iba cruzando vi un carro y una patrulla, cuando llego veo al señor que lo golpean con la niña encima, decía este también es cómplice, me metieron en la patrulla, me dieron golpes, cuando estábamos en el comando me pusieron las esposas y me golpearon, a raíz de ahí me salen tumores, yo me siento mal con esos tumores, de ahí me agarraron y me dijeron que si decíamos que nos estaban pidiendo quince millones nos matamos, yo dije no te voy a dar nada yo no estoy en esto, yo trabajo arreglando ventiladores, lavadores, frente a la campesina en la victoria, yo no tengo de a donde, la casa mía no tiene ni la sala, es de arena, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “En cual residencia reside usted? En la casa que es celeste. ¿Con quien vive ahí? Con la señora mía que se fue. ¿Qué tiempo vivió usted? 8 años. ¿Cómo se llama? Omaira Landaeta. ¿Por qué indico otra dirección al momento de la presentación? Yo siempre dije Las Trinitarias. ¿Porque indico otra dirección? Me dijeron otra parte mas ubicada. ¿Cual es el número? No se, es la tercera calle, tiene la letra G, el numero exacto nunca estuve pendiente de eso”. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “¿La dirección en San José? Es de la casa mía. ¿Esa dirección a quien se la aporto? En los patrulleros, porque como yo no me sabia el numero de las Trinitarias. ¿Conoce el de la casa de su mama y la del barrio las trinitarias no? si, yo dije la de la mama mía porque yo desde muchachito vi la placa, donde vivo no hay. En este acto, se deja constancia de la consignación por parte de la Defensa de la Boleta de Multa y el Ticket por concepto de pago de multa realizada en Polimaracaibo, a lo cual el Tribunal, en aras del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, recibe, y la misma será analizada a los fines de ser tomada en cuenta o no al momento de dictar la correspondiente sentencia.
En el momento de cerradas la recepción de pruebas, y realizar las conclusiones, la Representación Fiscal manifestó que había quedado desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que, se desprende de la declaración de la victima, Orlando Enrique Barboza Delgado, el cual narró con lujo de detalles, los hechos ocurridos el día 16 de Octubre del año 2007, cuando se encontraba en la Unidad Educativa Los Coquitos, ubicado en el Sector San Miguel, a la espera de la salida de los niños, para llevarlos a la cañada donde vive, y en ese lapso de espera dijo que fue abordado por dos ciudadanos, que con arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de su vehículo conquistador, y que estando parado en el frente pudo reportar a una patrulla de la Policía Regional y los funcionarios reportaron a la Central, quedando solicitado nivel regional, luego fueron escuchados los testimonios de los actuantes, quien aprehendieron al acusados en el Sector Las Trinitarias, y al reportar el vehículo apareció solicitado, y luego los acusados fueron puesto a la orden del tribunal de control, luego se hizo rueda de reconocimiento, igualmente el testimonio de la experta en vehículo y determinó los seriales originales estimando un valor en el mercado, que existe el objeto material localizado en poder de los hoy acusados, asimismo la experto reconocedora, realizo al porta credencial y la chapa, se determino que pertenecía a la policía regional, el testimonio de Henry González, en la inspección técnica del sitio de los hechos, donde fue despojado la victima del vehículo, considero que efectivamente demostró que los acusados son responsables del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, motivo por el cual la Representación Fiscal solicita que los mismos sean declarados culpables por los hechos. Seguidamente, hace uso de la palabra la Defensa de los acusados de autos, quien manifestó lo siguiente: “Yo diría que quedo afirmado que mis defendidos son inocente, con cada una de las pruebas, si bien es cierto los testimonios de los funcionarios dichos funcionarios vinieron y declaran en forma conteste, de un acta muy bien aprehendida, a la hora de venir al tribunal, ellos indicaron que fueron aprehendidos en poder del vehículo, también hemos visto que el ciudadano Barboza, narro los hechos el robo de su vehículo, pero no fue claro su señalamiento, el participo en la rueda de reconocimiento, la cual esta inserta al folio en el expediente, como dudo en la participación de los hechos, situación que aclaro pero la duda quedo, no esta seguro que estos dos ciudadanos fueran los mismos que los despojaran ese día, tal su señalamiento sea que le indicaron que esos son los que lo despojaron, lo cierto es que mis defendidos, desde momento iniciales fueron presentados el 17-10-07, desde ese momento han declarado lo mismo, quien dice verdad no se equivoca, máxime cuando son dos, el interés de la defensa, advertir al Tribunal de la conveniencia que uno saliera y otro declarara, quien dice la verdad jamás ase equivoca, han rendido declaración tres oportunidades, han sido contestes, lo lograron por que están seguros, en relación a la inspección ocular, indican un lugar donde había monte y monte, conseguimos en la inspección que había casa en lado y lado, los vecinos dijeron que se había encontrado un carro, estamos seguros que fue el lugar, mis defendidos dicen la verdad ellos no fueron lo que lo despojaron, es ilógico pensar que dos personas, van a estar en el vehículo desde las 11 de la mañana hasta las 6 de la tarde, siendo que ese nos es el modus operandi, es importante que quede claro la falta de seguridad del ciudadano, que ambos le llegaron por la parte de atrás, en la descripción de sus vestimentas, nos traen dudas, que favorecen a mi defendidos, existe un principio una máxima en derecho, la duda favorece al reo, la defensa ha consignado una copia el pago de una multa por parte del señor Omar, quien estaba en Polimaracaibo, pagando, una misma persona no puede estar en dos sitios a la vez, pido al tribunal que declaren inocentes a mi defendidos porque así lo son, es todo”. Luego correspondió tomar la palabra a la Representación Fiscal, para realizar la Réplica correspondiente, de la siguiente manera: “ Los acusados declararon en dos oportunidades, no tres, en la primera Ezequiel manifestó que el cargaba una niña en los brazos, que los policías lo golpearon que cargaban una chapa, el otro dijo que la chapa estaba bajo el cojín una multa, al observar la boleta fue por licencia, del mes de agosto de 2005 mas de dos años sin cancelar esa multa, y que no había podido retirar la moto, por la experticia, eso es falso, solo se hace por la fiscalia y cuando son proveniente de hechos punibles, esos es mentira de Omar Delgado, otra contradicción es donde vive por 8 años, el otro no manifestó, usted pudo constatar en la calle de arena hay monte de cada lado de la vía, como dijo Miguel Pirona, que practico el mismo día de los hechos, en las residencias que indica vivir, son viviendas improvisadas, que pueden ser construidas y derrumbadas de un momento a otro, incluyendo del porte que se tomo referencia el P06K02, camine esos cuatro poste y no apareció, ratifico una vez mas de que los ciudadanos sean condenados por el tribunal por la comisión del delito tal como quedo evidenciado por el Tribunal, la victima los reconoció, hago reflexión estamos viviendo días de inseguridad, pido que este hecho no quede impune, es todo”. De seguidas, la Defensa expuso: “En relación a la declaración fueron tres, también lo hicieron la momento de la presentación siempre han dicho lo mismo, en relación al porta credencial, la experticia no determina ningún delito, el señor Omar miente con el pago de la multa si son dos años, donde esta la mentira, efectivamente le fue impuesto la multa, hay una constancia que el día 16-10-07 en horas el señor Omar estaba cancelado la multa que le fue impuesta por Polimaracaibo, el dijo fueron dos años, en la inspección el Ministerio Público ha dicho que no se preocuparon por indicar, en la inspección la defensa quiso que la doctora Matilde que escuchara a los vecinos y esta estableció las reglas del juego, la doctora Matilde los llamo y les dijo que declaran y indicaron, mas se pudo haber obtenido de la inspección ocular con los vecinos, quedo claro que había monte, pero no monte y monte, había vivienda, donde vivía Ezequiel y Omar, las personas, de eso no dejaron constancia los funcionarios en la inspección, es mas fácil no tener que ir a ver si un vecino presencio los hechos. Que las viviendas son improvisadas, eso no es así ya estaban ahí, con el dicho de ellos quedo claro que ahí los aprehendieron, siempre es mas peligroso condenar a un inocente que absolver un culpable, ciertamente estamos viviendo días de inseguridad, pero no podemos condenar a personas que no cometieron el delito, es todo”.
Finalmente, los acusados de autos, EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, luego de terminadas las conclusiones y replicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser preguntado por el Juez Presidente, si tenían algo más que manifestar, e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, manifestó, el primero de los nombrados: “Lo que dice el Ministerio Público dice que hay monte de lado a lado, yo entiendo un monte que no se ve nada, pero a los lados hay vivienda, yo tengo 18 trabajando de seguridad, aquí hay 60 bancos, lo único que me encontraron fue un dinero y mi teléfono, que actualmente lo tiene un policía, me golpearon los funcionarios, una persona esposada es indefensa, si yo fuera culpable yo hubiera admitido los hechos, tengo niños pequeños que tengo que ver de ellos, tengo una esposa enferma que tiene leucemia, si no quiere creer de lo que dije al principio yo soy padre, y no haría algo para perjudicar a mis niñas, vio como me rechazaban, me tenían miedo, tengo mas de un año preso, es todo.” manifestando igualmente el segundo de los nombrados: “Tengo 15 años viviendo en las Trinitarias, yo siempre he estado ahí, le juro que yo ese carro no lo llegue a tocar yo estaba pagando la multa en la mañana para que me entregaran mi moto, no tengo como sacarla, fui reuniendo, es todo”. En ese instante, siendo las 5:20 minutos de la tarde, se declaró terminado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal Mixto para la deliberación correspondiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 16/10/2007, donde resultara victima el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, siendo posible dejar establecida la responsabilidad penal de los acusados EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, según las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.
Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los acusados: EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, por considerar que se cumplen todas las exigencias especificadas en el mencionado artículo. Así tenemos que la cita disposición establecen expresamente:
Artículo 5. ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otros, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: La pena a imponer para el robo del vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio, si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Sobre Vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
Como se evidencia claramente, los verbos rectores de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que, por medio de violencias o amenazas, a personas o cosas, con amenazas graves a las mismas, se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, será castigado con una pena de ocho a dieciséis años de presidio. En el caso concreto, tenemos que establecer en principio, si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito, por lo que cabe analizar que el tipo del delito de Robo de Vehículo Automotor, es una agravante que, requiere como su nombre lo indica claramente, “el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas”, debiendo de cualquier modo verificar las resultas de ese delito principal llámese, robo o hurto, en este caso, el robo de vehículo con violencia o amenazas como fin primordial, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabra, acreditar la existencia del delito de robo de vehículo automotor, del cual se ha aprovechado el sujeto activo del tipo penal, previsto en la norma contenida en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En el presente quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios CARLOS LUIS PIRELA ARAUJO Y MIGUEL ANGEL PIRONA, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al expresar que el día 16/10/2007, como a las 11: 00 minutos de la mañana, realizaban labores de patrullaje por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente por la Urbanización San Rafael, frente al Kinder Los Coquitos, observaron a un señor que les hacia señas, detuvieron la unidad, indicándoles que había sido victima de un robo de un vehículo, específicamente de un Conquistador Quinta Rueda, tomaron los datos al señor, y siendo aproximadamente las seis de la tarde, avistaron el vehículo con las mismas características por el Barrio Las Trinitarias, Sector Las Caballerizas, observando a unos ciudadanos a bordo, dándole la voz de alto, haciéndole la revisión corporal, encontrándole a uno de ellos una chapa de la Policía Regional, perteneciente a un funcionario jubilado de ese organismo policial, pasándolos al Comando y luego puesto a la orden del Ministerio Público, ratificando en sus declaraciones el acta policial de fecha 16 de Octubre del año 2007, así como el Acta de Inspección Ocular del sitio, de fecha 16 de octubre del año 2007, en la cual deja constancia el funcionario MIGUEL PIRONA, que los acusados de autos fueron encontrados dentro del vehículo propiedad del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, e igualmente el funcionario CARLOS LUIS PIRELA ARAUJO, quien manifestó que los dos ciudadanos se encontraban dentro del vehículo en mención. De manera pues que, había quedado establecido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia con el artículo 6 °, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate, y que las mismas fueron concatenadas con la declaración de la víctima ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, quien narra con lujo de detalles el momento en el cual fuera atracado por los ciudadanos de autos y reconocidos en la Rueda de Reconocimiento efectuada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, especificando el grado de participación de los mismos.
Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo del vehículo, propiedad del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, marca Ford, Modelo Conquistador, Año 1981, de color marrón, placas GDC-66U, el cual se encontraba, según el acta policial levantada en fecha 16 de octubre del año 2007, en posesión de los acusados de autos, el cual según la versión de la victima, ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, les fue quitado por los acusados de autos, siendo reconocidos en la etapa procesal correspondiente por ante el Juzgado Noveno de Control.
Hechas las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal de los acusados EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, así tenemos que tanto la declaración del experto ROSALBA FRANCO CORONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sentido de practicar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado al vehículo en referencia, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su declaración rendida en el Juicio Oral y Público, deja constancia de la existencia física del objeto material del delito, en otras palabras, la existencia corpórea del vehículo Clase Automóvil, Tipo Coupe, Marca Ford, Modelo Conquistador, Color marrón, placas GDC-66U, que le fuera despojado a la victima el día 16/10/2007, por dos sujetos desconocidos, quedando corroborada con el acta policial de la misma fecha, levantada por los funcionarios CARLOS PIRELA, MIGUEL PIRONA Y CESAR RODRIQUEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, así como en sus respectivas declaraciones dadas en el Juicio Oral y Público, en la cual deja constancia del procedimiento efectuado ese día, por cuanto si la funcionaria ROSALBA FRANCO CORONA, practicó al referido vehículo la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, es porque recibió la orden expresa para practicarla fuera de la Brigada de Robo o de Vehículo, encontrándose el mismo en esa oportunidad en el Estacionamiento Servisurca, como bien lo dijo en su momento procesal correspondiente al presente juicio oral y público, y el vehículo tuvo que tener alguna circunstancia en especial para practicarla, en este caso, el robo que fuera objeto el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, al serle despojado del mismo, así como determinar sus características y seriales, y su precio aproximado en el momento en el cual fuera hecha la misma, todo esto formando parte de la investigación policial indicada en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de una funcionaria experta en cuestiones de vehículos, adscrito al área de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De igual modo, al valorar las declaraciones de la funcionaria ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien actuó como experto para la practica de la Experticia de Reconocimiento a un receptáculo, de los comúnmente denominados PORTA CREDENCIAL, elaborado en material sintético de colores negro y traslucido, contentivo en su interior de una Chapa, con las siguientes inscripciones: Policía Regional, Servidores hoy, mañana y siempre, Zulia 0327, el cual pendía de una cadena de metal plateado, apreciándose en regular estado de uso y conservación, siendo ratificada la mencionada experticia con su declaración otorgada en el juicio oral y público, explicando las razones por las cuales realizó dicha experticia, originándose la mencionada experticia de un funcionario público con fe pública, dándole todo su valor probatorio en aras de descubrir la verdad procesal de los hechos ocurridos el día 16 de Octubre del año 2007, y las mismas son reglas propias de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la declaración del ciudadano: HENRY GONZALEZ GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicara conjuntamente con el funcionario GILBERTO COBO, oficial de la Policía del Municipio Maracaibo, la Inspección Técnica del sitio, llevada a cabo en fecha 09 de Noviembre del año 2007, donde dejan constancia de la iluminación del lugar de los hechos, con sus características en los alrededores del mismo, siendo ésta una practica consuetudinaria de todo funcionario policial, a los fines indicados en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada dicha acta en su declaración rendida por ante el Juicio Oral y Público, en la cual explica que la mencionada inspección fue realizada en el Sector San Miguel, frente a la Unidad Educativa Los Coquitos, dándole todo su valor probatorio a la presente declaración, concatenada con la inspección anteriormente practicada en el sitio en mención.
Cabe destacar que si bien es cierto el actual sistema procesal penal escapa de la otrora prueba tarifada del sistema inquisitivo, lo que descarta la máxima jurisprudencial que “la sola declaración de los funcionarios actuantes no debe constituir plena prueba, pues solo constituye un indicio”, no es menor cierto que, dependiendo de tales medios probatorios y de las circunstancias que rodean el caso, en el presente caso sometido a estudio, le brinda certeza al Tribunal las declaraciones de los funcionarios actuantes, con motivo de la detención de los ciudadanos acusados EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, siendo contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
En relación con lo expuesto por la victima, ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, quien manifestó en el juicio oral y público, los hechos sucedidos el día 16 de Octubre del año 2007, cuando esperaba a los niños salir del Colegio Los Coquitos, en el Sector San Miguel, por cuanto es su medio de vida el hacer transporte a los niños, cuando de repente le llegaron dos tipos, le apuntaron y les dijeron que les entregara el carro o lo mataban, manifestando igualmente que al estar presente en la rueda de reconocimiento efectuada en el Tribunal de Control correspondiente, y serles puesto de manifiesto a los acusados de autos, anteriormente imputados, manifestó que, en referencia al ciudadano: EZEQUIEL TOLEDO, el cual fuera colocado en el tercer lugar de la fila conformada por varios ciudadanos; …” el tercero se me parece al que me puso la pistola, el que se me parece ese día como que tenia bigotes……”; luego al ser colocado el ciudadano OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, en la fila correspondiente al lugar numero dos, expresó: “… el número dos se me parece al que puso la pistola por el costado y el otro fue el que me apuntó por detrás….”; con lo que se evidencia que el ciudadano victima del presente hecho, aseveró en cierta forma, el reconocimiento y las características fisonómicas de las personas que le quitaron su vehículo, estableciendo la participación de cada uno en el cometimiento del hecho punible analizado en el presente juicio oral y público, otorgándole todo su valor probatorio a dicha declaración, siendo comparada con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Policía Regional del Estado Zulia, mereciéndole fe a sus dichos, para así determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, en el cometimiento del delito por el cual fuera acusado por el Fiscal del Ministerio Público y juzgado por este Tribunal de Juicio, previo el análisis de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tanto en la fase intermedia, con la admisión de las pruebas realizadas por el Juez de Control, así como el desarrollo de las mismas en la fase del juicio oral y público.
De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios realizados durante el debate oral y publico, los cuales sirvieron para determinar que efectivamente el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, fue victima de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto la victima de autos, al comparecer mediante el mandato de conducción acordado por este Tribunal, previa solicitud fiscal, trayendo como consecuencia la consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, y que fueron avalados por las partes intervinientes en el juicio oral y público, por cuanto los funcionarios actuantes de la Policía Regional del Estado Zulia, y testigos aportados por la Fiscalia del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, están contestes en afirmar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, constatándose la participación en el hecho de los acusados EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, en el delito por el cual fueran acusados por la Fiscalia del Ministerio Público, situación que hace inferir que los acusados, al momento de sus detenciones, se encontraban dentro del vehículo objeto del robo en mención, con la consiguiente detención de los ciudadanos acusados de autos, lo cual se robustece la tesis de la Fiscalía, en el sentido de que fueron detenidos por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en las inmediaciones del Barrio Las Trinitarias, Sector Las Caballerizas, cuando mediante denuncia del ciudadano víctima ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, les informó que dos sujetos lo habían atracado y ambos le despojaron de su vehículo, pasando por el sitio de los hechos una Unidad Policial a la cual le explicó lo sucedido, saliendo los funcionarios en la búsqueda tanto del vehículo como de los dos ciudadanos, de acuerdo a las características fisonómicas aportadas por la víctima, y al hacer los funcionarios policiales, el recorrido por el Sector Las Caballerizas del Barrio Las Trinitarias, observaron en el Barrio al vehículo objeto del presente robo, por lo que no deja lugar a dudas acerca de la responsabilidad penal de los acusados EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Es pertinente evaluar detenidamente las declaraciones de los acusados de autos, EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, para precisar si estamos en presencia de una confesión, así tenemos que la Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.
Según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.
Tales criterios no hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que los acusados EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, hayan confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconocieron su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario en todo tiempo negaron su participación en el hecho punible que le es atribuido por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto manifestó el primero de los indicados, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Noveno de Control, que ese día se encontraba buscando a sus dos hijos, se dirigió al frente de donde vive, y por curiosidad unos vecinos salieron a ver un vehículo que se encontraba allí y que no era de la zona, llegando en ese momento la unidad policial, encañonándolo con su pistola, diciendo que él era uno de los del vehículo, dándole golpes, llegando en ese momento el señor Omar Delgado, preguntándole éste que porque lo golpeaban, luego le pidieron la cantidad de Quince millones de Bolívares, manifestando el acusado que no tenían dinero. Por su parte, el acusado OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, manifestó que ese día salió temprano por cuanto tenía una moto detenida en el Garaje La Chinita, lo agarraron y lo enviaron para Polimaracaibo, devolviéndose al garaje, llegando a su casa y observó que estaban golpeando al señor Ezequiel, preguntándole a los funcionarios porque lo golpeaban, diciéndole los funcionarios que era su cómplice, lo montaron en una camioneta, solicitándole quince millones de bolívares, y que los sacaron para que el señor los viera, lo golpearon en la columna uno de apellido Rodríguez. En la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, previo auto de apertura a Juicio por el Juzgado Noveno de Control, el acusado EZEQUIEL TOLEDO, manifiesta que se encontraba ese día en casa de su familia en Santa Rosalía, y su esposa lo llamó para que le llevara comida a una señora en el Hospital, teniendo él que cuidar a los niños, saliendo como a las dos a tres de la tarde sale con su hija en brazos y al ver un carro que estaba estacionado, los funcionarios policiales llegaron y lo golpearon, diciéndole que la chapa que tenía el Oficial Pirona, que encontraron en el carro la tenía él, metiéndose el señor Omar Delgado e igualmente se lo llevaron; de igual manera el acusado OMAR DELGADO, expuso a la audiencia que, salió en la mañana de su casa porque tenia una moto detenida, dirigiéndose a Polimaracaibo, luego fue de nuevo al garaje y lo remitieron a la PTJ, y no se la entregaron porque faltaba un requisito, luego llegando a su casa observó que estaban golpeando a un señor con una niña en brazos, él se metió y los funcionarios lo introdujeron en la patrulla, le pidieron quince millones de bolívares, diciéndole que no, porque no estaba en el problema; razón por la cual este Tribunal no le acredito valor probatorio a una confesión calificada de los acusados de autos, tal y como se explicó, observando el Tribunal, al momento de preguntarle al acusado OMAR DELGADO, al manifestar éste que el policía estaba golpeando al señor Ezequiel Toledo, y que el policía se encontraba dentro del carro, como explica él que el policía le estaba dando golpes al acusado Ezequiel Toledo, si se encontraba dentro del vehículo, contestó: “…Ahí estaba golpeando al señor…”; no señalando lugar especifico para determinar donde lo estaba golpeando, por lo que se evidencia contradicción en los dichos de ambos acusados, para esclarecer el hecho punible por el cual fueran acusados por el Ministerio Público.
En relación a la inspección ocular solicitada por la Defensa de los acusados, en la continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 10 de Diciembre del año 2008, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de dejar constancia de que había monte a los lados, el Tribunal la provee, previa oposición fiscal, con el fin de garantizar a los acusados de autos, el debido proceso y el derecho a la defensa, se trasladó y constituyó el Juzgado en el Barrio Las Trinitarias, Sector Las Caballerizas, Circunvalación N°. 3, como a 800 metros del poste del alumbrado público signado con el N°. PO6K02, con funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, el Tribunal Mixto, dejó constancia que en el mismo se observa una calle de tierra, desprovista de aceras y asfaltado, con casas a los lados, de cerca ornamentales, llegando al sitio indicado por los acusados en el momento de la aprehensión, no pudiendo localizar el número de poste asignado a la inspección técnica realizada por el funcionario Miguel Pirona, pero sí la casa donde fueran detenidos los acusados de autos, y en el cual, según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes de la Policía Regional del Estado Zulia, los mismos fueron detenidos en el Sector Las Caballerizas del Barrio Las Trinitarias, con lo cual el Tribunal le asigna todo su valor probatorio al momento de dictar el correspondiente fallo decisorio, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, existiendo elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal de los acusado de autos, EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Zulia, CARLOS PIRELA Y MIGUEL PIRONA, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ROSALBA FRANCO CORONA, ENNAN RAQUEL HOIRA Y HENRY GONZALEZ GONZALEZ, todos ellos presentados como expertos de ese Cuerpo Policial, por la Representación Fiscal, quienes mantuvieron en sus dichos los aspectos relacionados con la práctica de las respectivas Experticias, ratificando las mismas en el juicio oral y público, mediante las cuales expusieron en sus dichos los conocimientos realizados en las mismas, así como dan fe de las actuaciones practicadas por ellos mismos, en consecuencia, tanto los dichos de los funcionarios policiales, víctima y expertos en la materia, son medios probatorios que inculpan a los acusados de autos como autores del hecho que le imputa el Ministerio Publico, subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, quedó acreditado en el presente juicio la posibilidad jurídica por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal Noveno de Control, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, existiendo pruebas contundentes que acredite la participación de los acusados en este hecho, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la verdad procesal de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado, persiste la relación de culpabilidad entre los mismos, en consecuencia este Tribunal Mixto, declara CULPABLES a los acusados EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, de los hechos suscitados el día 16-10-2007, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal del Ministerio Público, ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, presentó acusación en su contra, por el delito antes señalado, Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo consignado por la Defensa de los acusados de autos, en el acto de las réplicas, de una Boleta de Pago, signada bajo el N°. 009-2003, 59718, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual indica que el acusado OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, el día de los hechos se encontraba cancelando una deuda en ese organismo, por concepto de una moto que, según su declaración, tenía retenida desde hace tiempo, y que se encontraba haciendo las gestiones pertinentes para su recuperación, aspecto que el acusado expuso en su declaración por ante este Juzgado de Juicio, en el proceso oral y público, este Tribunal de Juicio, en aras del debido proceso, agregó a las actas de la causa llevada por este Despacho, el respectivo recibo de pago, pero no le asigna ningún valor probatorio al mismo, por cuanto la Defensa en su oportunidad legal correspondiente debió de consignarlo, bien sea por ante la Fiscalía del Ministerio Público o el Juzgado de Control correspondiente, a los fines de verificar la autenticidad de la documentación consignada, por lo que no es tomada en cuenta a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio.
En este acto se deja constancia que en fecha viernes 21 de noviembre del año 2008, la Titular I, SUSANA BEATRIZ VERA NOGUERA, no asistió a la continuación del Juicio Oral y Público, en relación a los acusados EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, tomando su lugar como Titular I, el ciudadano: YANCAR FRANKLIN LOPEZ CHACIN, siguiendo el juicio hasta su culminación.
DOSIMETRIA PENAL.
Este Juzgado de Juicio observa que los acusados: EZEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA Y OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, fueron condenados por este Tribunal Mixto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, siendo la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y al serle aplicando el término medio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del Código Penal, da un total de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, y visto que los mencionados acusados no poseen Antecedentes Penales, se le aplicará la pena hasta el limite inferior, siendo en consecuencia, la pena a cumplir será de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, dando cumplimiento a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia N°. 458, de fecha 02-08-2007, en el sentido de la facultad discrecional del Juez, al momento de hacer la rebaja correspondiente de pena, la cual indica: “Al respecto, la Sala en pacifica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurable en casación”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE a los acusados: 1.- EXEQUIEL ENRIQUE TOLEDO HERRERA quien dijo ser Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, 05-12-1973 cedula de identidad 22.255.862, Residenciado en Barrio Las Trinitarias Tercera Etapa, no recuerda número de casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y 2.-OMAR GREGORIO DELGADO LUZARDO, quien dijo ser Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, 06-031966 cedula de identidad 9.718.513, Residenciado en Barrio Las Trinitarias Tercera Etapa, no recuerda mas datos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BARBOZA DELGADO, siendo en consecuencia la presente sentencia Condenatoria, por lo que deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la Ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias No. 06 del Palacio de Justicia de esta ciudad.
Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los Nueve (09) día del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
TITULAR II: CERAMIDES DE JESÚS JARAMILLO DE PIRELA.
SUPLENTE: YANCAR FRANKLIN LOPEZ CHACIN.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MAGLENYS GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 01-09, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MAGLENYS GONZALEZ.
Causa N° 7M-088-08.
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