REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 07 de ENERO del 2009
197º y 149º


Decisión N°. 001-09. Causa N°. 7M-098-08.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, ABOGADO RICARDO MORENO CHIRINOS, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, indica que su patrocinado está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Juzgado de Juicio, no existiendo peligro de fuga amén de no existir igualmente peligro de obstaculización a la investigación, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado al hecho que el juicio se inició en fecha 11 de Noviembre del año 2008, suspendiéndose el mismo por motivos de salud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, siendo fijado nuevamente para el día 08 de Diciembre del año 2008, suspendiéndose nuevamente por la no asistencia de los testigos y expertos al mencionado juicio, teniendo más de Un (1) año de haberse practicado la Medida de Privación de Libertad, solicitando se aplique una Medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentada por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: JHONATAHN ALBERTO DIAZ DIAZ, en fecha 18-10-2007, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADOY PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSE VENTURA SPAMPINATO.

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, el presente caso se encuentra en esta fase de juicio, siendo el Ministerio Público el órgano per. se de la investigación, al momento de presentar su acusación por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó la misma basada en los elementos de convicción recabados en las diligencias de investigación realizadas a tal efecto, y en la mencionada acusación no han cambiado las circunstancias por las cuales al acusado de autos se le privó de su libertad por ante el Órgano de Control, infiriéndose que hasta la presente fecha, es decir, en esta fase del juicio oral y publico, no han cambiado las circunstancias por las cuales fue cometido el mencionado delito, concluyendo que los hechos acaecidos fueron determinados por la Fiscal del Ministerio Público en plena etapa de investigación, con lo cual se evidencia que hasta el momento de redactar la presente decisión, no hay modificación alguna en cuanto a la participación de los acusados de autos, en el cometimiento del hecho punible por el cual se le acusa. Por lo tanto, si hasta la presente fecha, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación instaurada por el Ministerio Público, en contra del referido acusado, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. Igualmente, si no se ha iniciado el correspondiente juicio oral y público, no ha sido por causas imputables a este Despacho, es decir, como lo dice en su escrito la Defensa del acusado de autos, por razones de salud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL ACUSADO: JHONATHAN ALBERTO DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSE VENTURA SPAMPINATO. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial, al acusado: JHONATAH ALBERTO DIAZ DIAZ, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.

LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 001-09.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 002-09 y 003-09.-


LA SECRETARIA,


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.


MFU/ks.
Causa: 7M-098-08.-