REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 23 de ENERO del 2009
198º y 149º


Decisión N°. 005-09. Causa N°. 7M-062-07.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: UBALDO ECHETO, ABOGADAS ANDREA ANGULO ALVARADO Y FAHIDEE MARIA ARIAS, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, su defendido ha demostrado buen comportamiento en la Institución donde se encuentra recluido, aunado al hecho de que al acusado le fuera dictado Orden de Aprehensión, motivado a que no compareció e las distintas audiencias de Constitución de Tribunal Mixto, pero que no es menos cierto que las notificaciones libradas por este Despacho de fechas 22-10-07, 27-11-07 y 19-12-07, no fueron efectivas, según lo expuesto por las resultas del Alguacil que las practicó, teniendo arraigo en el país, debido a su residencia fija y el trabajo, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentada por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, en fecha 19-02-2005, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: MIRTA ROSA CANAAN PARRA, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CECILIA CHIQUINQUIRÁ RINCON ACOSTA Y MARIA VICTORIA ROBLES TURISO.

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, en el presente caso la Defensa del acusado de autos, indica en su escrito que al ciudadano acusado antes mencionado, se le decretó Orden de Aprehensión por parte de este Tribunal, por cuanto no compareció a las audiencias de constitución de Tribunal Mixto, aduciendo que las notificaciones libradas no fueron hechas efectivas, pero que para el momento de su aprehensión poseía residencia fija, y que su defendido no evadirá la acción de la justicia, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando observa este Tribunal de Juicio que, a pesar de la gravedad de los delitos imputados al referido acusado, éste venia con una medida cautelar de libertad, debido a que en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 31-07-2006, cuando el Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta, por mayoría declaró INCULPABLE al ciudadano acusado de autos, con el Voto Salvado de la Juez Profesional para aquel entonces, DRA. LUZ MARIA GONZALEZ, siendo apelada la decisión por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en la correspondiente decisión declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionado Fiscalía, y ANULA el juicio oral y público celebrado en fecha 31-07-2006, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio, quien celebró las audiencias de constitución del Tribunal Mixto, no presentándose el acusado de autos ni su defensor, aspecto que tomó como base el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público para solicitar al Tribunal de Juicio la Orden de Aprehensión. Sin embargo, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio considera procedente en Derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante el Tribunal, la prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la que residen o del ámbito territorial que fije el Tribunal, así como la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, por parte de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con el fin de atender a las obligaciones que contrae, así como estar domiciliado en el territorio nacional. Bien lo indica la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, bajo el N°. 06-0438, de fecha 18-01-2007, lo siguiente: “…..La Sala Penal señala, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que tales derechos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia….”; aunado a la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente: “….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, correspondiente al ACUSADO: UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de garantizar las resultas del proceso, debiendo presentar Carta de Buena Conducta y de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, así como Carta de Trabajo de la Empresa donde prestan sus servicios laborales, a los fines de ser verificada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al cumplimiento de los anteriores requisitos, deberá ser puesto en inmediata Libertad, previo el cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicha medida, como lo es asistir a los actos del juicio, suministrar la dirección donde reside, así como el lugar de trabajo donde presta sus servicios. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: UBALDO RAFAEL ECHETO SILVA, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN.

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 005-09.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 169-09 y 170-09.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN.

MFU/mgch.
Causa: 7M-062-07.-