REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 12 de ENERO del 2009
197º y 149º


Decisión N°. 002-09. Causa N°. 7M-138-08.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados: JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMAN Y CARLOS ALFREDO GALBAN CASTELLANO, ABOGADO RDGAR RINCON MORAN, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, indica el Ministerio Público no pudo demostrar en la investigación la existencia del arma de fuego con la cual se cometió el delito, así como la víctima, en la etapa de investigación del proceso, al ser practicada la rueda de reconocimiento, manifestó que negó conocer a los hoy acusados, es decir, no fueron los sujetos activos del delito, y que sus representados nunca han tenido antecedentes policiales o penales, aunado al hecho que los mismos poseen arraigo en el país, por cuanto son personas trabajadoras, no existiendo peligro de obstaculización, y por ende, solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los imputados: JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMAN Y CARLOS ALFREDO GALBAN CASTELLANO, en fecha 07-09-2008, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: ISBEIRY PATRICIA CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, el presente caso se encuentra en esta fase de juicio, siendo el Ministerio Público el órgano per. se de la investigación, al momento de presentar su acusación por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó la misma basada en los elementos de convicción recabados en las diligencias de investigación realizadas a tal efecto, y en la mencionada acusación no han cambiado las circunstancias por las cuales al acusado de autos se le privó de su libertad por ante el Órgano de Control, infiriéndose que hasta la presente fecha, es decir, en esta fase del juicio oral y publico, no han cambiado las circunstancias por las cuales fue cometido el mencionado delito, concluyendo que los hechos acaecidos fueron determinados por la Fiscal del Ministerio Público en plena etapa de investigación, con lo cual se evidencia que hasta el momento de redactar la presente decisión, no hay modificación alguna en cuanto a la participación de los acusados de autos, en el cometimiento del hecho punible por el cual se le acusa. Por lo tanto, si hasta la presente fecha, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación instaurada por el Ministerio Público, en contra del referido acusado, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMAN Y CARLOS ALFREDO GALBAN CASTELLANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: ISBEIRY PATRICIA CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a los acusados: JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMAN Y CARLOS ALFREDO GALBAN CASTELLANO, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.

LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 002-09.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 040-09 y 041-09.-


LA SECRETARIA,


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.


MFU/ks.
Causa: 7M-138-08.-