REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Juicio DEL
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2009
197° y 148°


Sentencia N° 02-09.
Causa N° 7M-077-07

Tribunal Mixto.
Juez Profesional: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Maglenys González.
Escabinos: TITULAR I: JOSMIRA DEL CARMEN BAPTISTA HERRERA, TITULAR II: MARCO SEGUNDO SALAS REYES y Suplente: YNES MERCEDES COLMAN LOPEZ.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 22 años, cedula de identidad numero 20.580.253 , hijo de Olga Maria Guerrero y Iván José Alvillar, Residenciado en barrio Invasión Virgen de Fátima casa sin numero calle 23 con avenida 22 entrando por la plaza el sol, Maracaibo, Estado Zulia.
Defensor: Dr. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No. 37.879 y 39.474, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: DRA. BLANCA TIGRERA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: MAYELIS DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO Y HECTOR PIRELA ACOSTA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurren el día 12 de Agosto del 2007 siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente los ciudadanos MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO y HÉCTOR JOSÉ PINEDA AGOSTA, quienes son las victimas en el presente caso, que se encontraban en la vivienda de la ciudadana Mayelin Delgado, ubicada en el Barrio El Silencio, calle 163 casa N° 49B-76 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde funge como negocio una Heladería, éstos se encontraban vendiendo helados a tres barquilleros que compran al mayor, en ese momento llegaron tres tipos uno de ellos de ellos tenia un pote de helados en las manos vacíos, manifestándole a una de las victimas "Maye véndeme un pote de helado", su cuñado Héctor Pineda entró para donde esta la cava a venderle el helado a los sujetos y en ese momento dos de los tres sujetos sacaron una Pistola cada uno: el sujeto moreno, de contextura delgada, estatura baja, de 23 años aproximadamente, vestido de suéter blanco largo, jean azul apunta con el arma de fuego a todos los que se encontraban en las instalaciones de la heredaría, es decir a las victimas y a los barquilleros, el sujeto de contextura doble, estatura normal, de piel blanca, vestido con camisa blanca y un pantalón Marrón de vestir, sustraía el dinero al ciudadano Héctor Pineda y el otro sujeto de estatura normal, de piel clara, de contextura normal, vestido con un suéter rojo con rayas azules, un jean azul y una gorra celeste clara, despojó del dinero que poseía dentro de los bolsillos de la bermuda que vestía a la ciudadana Mayelin Delgado, uno de los sujetos les dice "donde están los demás cobres", y la ciudadana le responde que no tenia mas dinero porque eso era lo que había vendido, seguidamente los vecinos se dieron cuenta que estaban robando la heladería y los sujetos salieron corriendo y dos de ellos se montaron en un vehículo de color rojo, y uno de los sujetos no pudo huir en el vehículo salió corriendo. Es así como intervienen los Oficiales: ISAURA BAEZ, placa 122 y el Oficial: DAMIÁN RAINER, placa 374, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por la calle 169 del Barrio El Callao con avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, a bordo de la unidad Policial PSF-097, cuando la Central de Comunicaciones informó que en El Barrio El Silencio, calle 163 con avenida 49B, había un robo en progreso, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, se entrevistaron con la MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, quién les informó que tres sujetos se habían introducido en su residencia, de los cuales dos de ellos portaban arma de fuego, lograron despojarle a su cuñado de nombre HÉCTOR PINEDA y a ella del dinero de la venta de su negocio de helados, manifestándole también a los oficiales actuantes que dos de los ciudadanos huyeron del sitio en un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color Rojo con letrero de Taxi y otro que vestía para el momento una franela de color rojo con pantalón de jean azul y una gorra celeste clara, emprendió veloz huida a pie, por ésta razón procedieron los oficiales policiales en compañía de los denunciantes a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, al desplazarse por la avenida 49E con calle 167 del mismo Barrio, las victimas les señalaron a los oficiales actuantes a un ciudadano que vestía con las características antes descritas que estaba frente a un centro de comunicaciones telefónicas como uno de los autores del hecho, por lo que procedieron a restringirlo y a realizarle la revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones, siendo testigos de dicha revisión las victimas, por lo antes expuesto procedieron los oficiales actuantes a su arresto, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en las Leyes Venezolanas y así mismo la retención del dinero incautado, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, donde al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como: ÁNGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.580.253, 22 años de edad, estado civil soltero, oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Virgen de Fátima calle 27 con avenida 18, casa sin número y el dinero incautado quedó descrito de la siguiente manera: la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil bolívares (455.000,00 Bs.) de diferentes denominaciones, de los cuales Trescientos Cincuenta mil en billetes de 50.000,00 Bs., seriales número A43038650, A40348394, A42756412, A41960029, A42981877, A41756536 y A49322263, Cien mil en billetes de 20.000,00 Bs., seriales número D55008925, A26541151, D29462023, D24813051 y A08656818, y Un billete de 5.000,00 Bs., serial número D43938947".

Tales hechos fueron calificados por la vindicta publica en la persona del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAYELIS DEL VALLE DELGADO Y HECTOR PIRELA ACOSTA, por lo que se presentó formal acusación en contra del imputado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, por el mencionado delito por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MAYELIS DEL VALLE DELGADO Y HECTOR PIRELA ACOSTA, manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 12/08/2007, a las 08:00 de la noche, cuando las victimas del caso, MAYELIS DEL VALLE DELGADO Y HECTOR PIRELA ACOSTA, fueron sorprendidos por tres ciudadanos dentro de la vivienda de la primera de las nombradas, ubicada en el Barrio El Silencio, la cual tenia en la misma una venta de helados, quienes los apuntaron y uno de ellos le despojaron del dinero que tenia en el bolsillo de la bermuda de la victima de autos, saliendo dos de ellos y montándose en un carro rojo y el otro salió corriendo, por cuanto no pudo huir en el vehículo.

Por su parte, la defensa en la persona del Abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, manifestó que al Ministerio Público le corresponderá demostrar la culpabilidad de su defendido, por cuanto no existen elementos probatorios de interés criminalistico que inculpan a su defendido, y de dichos elementos no saldrá ni uno que pueda incidir en su contra, solicitando una sentencia absolutoria por no haber elementos probatorios.

En cuanto al acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 12/08/2007, a las 08:00 horas de la noche, los ciudadanos: MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO Y HECTOR JOSE PINEDA ACOSTA, se encontraban en la vivienda de la ciudadana antes nombrada, situada en el Barrio El Silencio, calle 163, casa N°. 49B-76, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde funge una heladería, vendiendo helados a tres barquilleros que compraban al mayor, cuando en ese instante llegan tres sujetos, teniendo cada uno un pote de helado en sus manos, manifestándole uno de ellos y llamándola por su nombre, entrando su cuñado Héctor Pineda, y dirigiéndose a la cava para venderle los helados, cuando dos de los tres sujetos, identificados con sus características fisonómicas, sustrajo el dinero al ciudadano Héctor Pineda, y el otro a la ciudadana Mayelin Delgado, del bolsillo de la bermuda que cargaba puesta, preguntándole si tenia mas dinero, manifestando ésta que no, porque eso era lo vendido, dándose cuenta los vecinos de lo sucedido, y en ese instante, los sujetos salieron corriendo y dos de ellos se montaron en un vehículo de color rojo, y uno de ellos no pudo hacerlo porque salió corriendo. En ese momento intervienen los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, ISAURA BAEZ Y DAMIAN RAINER, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector, fueron avisados por la central de comunicaciones del organismo policial de un hecho suscitado en la Calle 163 con avenida 49B del Barrio El Silencio, y llegando al lugar se entrevistaron con la ciudadana Mayelin Delgado, narrándole que tres ciudadanos se habían introducido en su residencia, dos de ellos portando armas de fuego, lograron despojar a su cuñado Héctor Pineda y a ella, del dinero de la venta del negocio de helados, manifestándole a los oficiales que dos de ellos habían huido en un vehículo de color rojo, marca Hyundai, y el otro que vestía una franela de color roja, con pantalón jean azul y gorra de color celeste, emprendió veloz huida, procediendo los funcionarios policiales a realizar labor de seguimiento por la calle 167 con avenida 49F del Barrio El Silencio, las victimas señalaron a uno de los tres ciudadanos, vestido y con las características fisonómicas aportadas, como uno de los autores del hecho, por lo que procedieron a restringirlo y a realizarle la revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero de lado derecho del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones, siendo testigos de esa revisión las victimas del hecho, informándole sus Derechos y Garantías Constitucionales, y se retuvo al ciudadano acusado de autos, así como el dinero incautado en el procedimiento en mención, trasladándolo hasta la sede operativa del organismo policial.

Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración de la ciudadana: ISAURA ALEXANDRA BÁEZ, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, quien impuesta del juramento de Ley y del cumplimiento de las demás formalidades legales, en el sentido de manifestar todo lo que sabe y conoce acerca del presente caso, respondió: “lo juro”. En su exposición manifestó: “El procedimiento de ese día del año pasado el 12 de agosto, en horas de la noche aproximadamente de 8 a 9 de la noche, estaba cerca del sector El Silencio, la central nos aviso que había un robo en progreso, nos cercamos al sitio una señora y un señor nos llamaron, para informarnos del robo, ellos eran la victima, nos dijeron que tres personas los habían robado, uno a pie y dos en un vehículo, los montamos en la unidad hicimos un recorrido por el sector, cuando íbamos por la 49E, una calle muy transitada, nos señalo una persona que había sido el que se había ido a pie, le hicimos una revisión corporal tenia varios billetes mas o menos con la cantidad que le habían robado a la señora en la heladería, se realizo la aprehensión del ciudadano y se levanto el procedimiento. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “Solicito al Tribunal sea puesta de manifiesto el acta policial suscrita por la funcionario a los fines de se verifique su contenido y firma. El Defensor solicita el acta sea desglosada del expediente fiscal. ¿En que fecha practico el procedimiento? el 12-08-07. ¿Usted suscribe el acta? Si ¿Le solicito indique al Tribunal cual es? No esta. ¿Usted fue actuante o apoyo? Actuante fue que ese día estábamos dos en la unidad, es extraño, siempre firmamos todos. Solicita sea desestimado por cuanto no fue la actuante por que no firma el acta. La Fiscal dice que hay dos firmas ¿En que consistió su actuación? Un reporte de la Central un Robo nos trasladamos al sitio estábamos cerca, hicimos un recorrido, avistamos al muchacho, el procedimiento. La necesidad y pertinencia ofrecida en el escrito acusatorio es que la funcionaria suscribe acta policial, siendo que no la suscribe sea desestimada, por cuanto no la suscribe. ¿Quién practico la inspección? Mi compañero. ¿Cómo se llama? Rainer Damián. ¿Cómo se procede a la identificación y Aprehensión? Teníamos la descripción, las características, los denunciantes estaban con nosotros lo señalaron. ¿Los dos denunciantes estaban con ustedes? ¿A cuantas personas se refiere? A dos. Al principio yo lo dije, una señora y un señor ellos nos señalaron al muchacho que tenia las mismas características. ¿Qué tipo de unidad utilizaron? Una Autana. ¿Cómo hizo el recorrido por el lugar? Por varias calles del sector ¿con los denunciantes? ¿Estaban en la unidad? Si ¿en que parte? Atrás. ¿Quién señala a la persona? Los dos en realidad, para acordarme cual es difícil. Ellos de una vez ahí esta. ¿Recuerda las características físicas? No para decirle así nariz, eso. ¿Recuerda el lugar del suceso? 49E en la vía, se donde es ¿Cómo es el Lugar del suceso? Si se donde es. ¿Cómo era el lugar del suceso? El estaba en la acera en un toldito, un centro de comunicaciones el estaba parado ahí, ellos lo señalan. ¿Usted estuvo en el lugar de la aprehensión? Si. ¿Se entrevisto con las victimas? Si. ¿A dónde se dirigió cuando pasan la novedad? Al lugar del hecho, del robo, es una casa, cuando llegamos los señores estaban en la acera afuera esperando la unidad, ellos nos señalan que se metió por ahí. Nosotros empezamos hacer el recorrido ¿la calle es de doble sentido? De doble sentido.”. Luego, la Defensa privada no hizo ningún tipo de interrogatorio, por cuanto la ciudadana antes mencionada, no participó en el procedimiento policial, con motivo de la detención del acusado de autos, solicitando la nulidad de la anterior declaración, por cuanto violentaría el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a un acta policial del procedimiento en el cual no participó. Este testimonio de la funcionaria será analizado y comparado con las demás declaraciones siguientes, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO.
Con la declaración del ciudadano: RAINER DAMIÁN MORALES, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, quien al serle impuesto del juramento de Ley, sobre el caso en mención, manifestó: “lo juro”. En su exposición sobre los hechos, expuso lo siguiente: “Lo que paso fue que radiaron un robo en progreso en el Barrio el Silencio, llegamos al sitio entrevistamos a una señora que cuatro ciudadanos la habían entrado a su negocio una venta de helado, la habían robado que se habían ido en un vehículo, y uno se fue caminando, cuando vamos como a cuatro a tres cuadras, la señora nos dice que el que se fue caminando tenia una franela roja, la señora lo señala, lo revisamos, cuando lo revisamos le conseguimos 450 mil bolívares, la señora dice que fue el muchacho, llevamos el procedimiento al comando, el dinero la señora para que colocara la denuncia. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente le expusiera de manifiesto el acta policial realizada con motivo del procedimiento efectuado, así como su firma y sello, manifestó: “¿reconoce como suya la firma? Si ¿Cuál es la suya? Esta la derecha tiene la placa (la muestra a la audiencia). ¿Fecha del procedimiento? El 12 de Agosto ¿Cuántos sujetos estaban buscando? Cuatros, en si el que estaba a pie, tres se fueron en vehículo. ¿Cuántas victimas? Dos ¿Cuántas personas lo acompañaron a usted para hacer el recorrido? La denunciante. ¿En que unidad se trasladaban? En una Autana. ¿Puede describir el lugar donde es desarrollo el robo? Un espacio cerrado, una casa donde estaba la heladería. ¿En que lugar fue aprehendido? En un toldo de teléfonos que esta por el lugar. ¿Quién practicó la inspección corporal? Yo ¿Qué lograron incautar? El Dinero. ¿Por qué usted considera que el dinero no era del señor? La denunciante lo señalo, lo pudo identificar por que los demás se fueron en un vehículo. ¿Puede describir las características de la victima? No recuerdo. ¿Después de levantar el procedimiento quien llevo al detenido? Nosotros. ¿Actuaron solos? Si ¿Quiénes fueron al comando? La denunciante, el detenido mi compañera y yo”. A preguntas de la Defensa Privada, solicitando se deje constancia de la pregunta y respuesta, comenzó el interrogatorio de la siguiente manera: “¿Cuántas victimas lo acompañaron usted? Uno solo, la señora de la heladería. ¿Cuándo hacen el procedimiento se van al Comando? Si ¿Quiénes estaban? Nosotros dos. ¿Cuando hacen el procedimiento donde meten a mi defendido? En la parte trasera de la patrulla. ¿Y la victima donde estaba? Adelante. ¿Sabe usted que no pude poner a un detenido a la vista de la personas, a menos que se cumplan, ciertas parámetros legales exigidos. ¿Usted dice que detuvo a mi defendido que metió a mi defendido con la victima? estaban en el mismo auto pero no en el mismo sitio. Solicita se deje Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿en que vehículo llevo a usted la a victima y a mi defendido? En la unidad policial. ¿Cuánto dinero dice que le consiguió a mi defendido? 450 mil. ¿lo contó usted? Lo restringimos y le sacamos el dinero, ¿Cuánto dinero dice el acta? 455 Bolívares Fuertes. Solicita se deje Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿En esta acta policial se dejo plasmado la participación de testigos del procedimiento policial? Aquí dice solo los denunciantes. ¿Dejo plasmado la participación de Testigos? No solo eso. ¿Usted dice cuatro sujetos que habían participado, Cuantos sujetos manifestó usted en el acta policial? Tres ¿a que hora cree fue el procedimiento? Como a las 9 ¿Cuándo lo llaman cuanto tiempo estuvo hablando con las victimas? Como 5 minutos. ¿Cuanto tuvo la señora en la patrulla? Como 10 minutos. ¿Cuándo llega quien conducía la patrulla? La otra oficial Isaura. ¿Qué hizo cuando detuvo con el dinero? lo saqué del bolsillo lo conté cuanto dinero había. ¿Usted le metió el dinero en el bolsillo? No se lo saque Solicita se deje Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Cuánto dinero le introdujo a mi defendido? 450 que me acuerde.”.
Con la declaración del ciudadano HÉCTOR JOSE PINEDA ACOSTA, víctima en la presente causa, impuesto del juramento de Ley sobre el hecho del cual fuera objeto, contestó: “lo juro”. Realizó su exposición de la siguiente manera: “Yo estaba en la heladería trabajando con mi cuñada en la casa cuando llego una persona a comprar helado, llego maye véndeme un pote y 100 barquillas, uno de ellos nos apunto con arma de fuego, me metió en la heladería, me saco los cobres del bolsillo, después entro dos mas, a mi cuñada la metieron atrás pa la heladería, nos quitaron los cobres, que me acuerde hace tanto tiempo ya”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: “¿cuanto le sacaron del bolsillo? 400 y algo. ¿Ese algo es de cuanto? no me acuerdo. ¿De los fuertes? Cuatrocientos mil, de los antiguos. ¿Cómo es el local donde funciona la heladería? La Heladería esta aparte de la casa, La casa esta aquí y la heladería esta diagonal en el mismo terrero. Tiene dos piezas en una se hace el helado en la otra se almacena y se despacha. ¿Recuerda las características de esas personas? Me acuerdo bien de dos, uno bajito gordito, caminaba cojo, otro flaco alto, uno gordito pero que no vi bien. ¿Cuál fue el que se le acerco? El cojito, ese me apunto. ¿Tenia un arma? Si. ¿Qué le dijo? Que le diera los cobres. ¿Dónde estaba Mayelin? En la otra parte. ¿Logra verla a ella? No ¿Cómo sabe que estaba ahí? Ella estaba haciendo helado y yo despachando. ¿Cuándo las personas solicitan a ella, quien atendió? Yo ¿Ella lo vio? No, estaba en la otra parte ¿Cómo vestían esas personas? Un Jean azul y un suéter claro. ¿Ese hablo? Si ¿lo apunto usted? Si ¿A que otra persona vio usted? Dos más. ¿Cómo estaban vestidos? No me acuerdo ya muy bien. ¿Esas personas portaban armas? La que me apunto ¿Esas personas lo abordaron a usted? A mi me apunto uno. El que me apunto cogió para adentro. ¿Qué arma observo? Una niquelada. ¿Quién le participio a la autoridad? Los vecinos que estaban en el frente. ¿Qué paso después? Después que nos despojaron, que se fueron para el frente, se montaron en un carro. Después llegaron las autoridades ¿Quién llego? Polisur. ¿En que llego? Una camioneta. ¿Cómo era? De la que usan ellos. ¿Cuantos funcionarios llegaron? No me acuerdo muy bien ¿Qué hizo cuando llego la policía? Les dijimos que nos habían atracado. ¿Hablo con ellos? No, yo hable después cuando fue hacer la declaración ¿Usted fue hacer una declaración? Si ¿Dónde? En la policía de san francisco. ¿Cuándo? Cuando nos robaron. ¿Qué hizo en la policía? declare ¿Saben si habían detenido una persona? No, después fue que nos dijeron, cuando nos citaron después. ¿Dónde estaba Maye? Nosotros fuimos a poner la denuncia, ¿juntos? después ¿con quien fueron? Con los barquilleros. ¿En que? En un carro. ¿Usted firmo la denuncia? Si ¿En que fecha? El mismo día. ¿Que hora? No recuerdo. ¿De día o de noche? De noche. ¿Recupero su dinero? No. ¿Cuándo se entero que había una persona detenida, usted no pregunto por el dinero’ no me dijeron nada”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien solicita se deje constancia de la pregunta y su respuesta: “¿Cuántas personas entraron o cometieron el delito? Tres. ¿Cuándo abandona se van todos en ese carro? Si. ¿Esta seguro que se montaron todos? Los vecinos dicen que se habían ido. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Cuántas veces ha pasado por ese mismo hecho, cuantas veces le han hurtado? Dos veces. ¿Usted acaba de decir que llego Polisur en la camioneta, como era? La de ellos de uso de ellos. ¿Cómo? Cerrada. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Cuándo llegan usted y la señora maye se van con ello? Yo no, ella se fue con ellos. ¿Cuándo colocan la denuncia usted? Después ¿Cómo fue eso, se la llevaron y la trajeron? Si, ¿Vio donde montaron a la señora? En la camioneta, yo me fui para adentro. ¿En que tiempo la trajeron? No me acuerdo. ¿Usted fue después a poner la denuncia? Si después. ¿Estuvo usted presente cuando Mayelin puso la denuncia? Si pero nunca estuvimos juntos. ¿Dice de unos barquilleros, en que se fueron? En un carro. ¿Como el era el cojito? Era bajito, rellenito, caminaba defectuoso de la pierna. ¿Ese es el mismo cojito que vio (señala al acusado)? No. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Esas personas que se metieron en el negocio que le sustrajeron el dinero, le pregunto usted las ha vuelto a ver? En una oportunidad, después lo vi en galería, los mire, me reconocieron se escabulleron rápido, trate pero no ¿Cuántos vio en galerías? Dos ¿Estaba el cojito en el momento? No, no estaba. Al que yo vi bien que me apunto no. ¿Qué tiempo hace que los vio? No recuerdo realmente que tiempo. ¿Usted dice que fue a poner la denuncia, luego que fue citado otra vez por la policía, lo llamo la Fiscalia par rendir entrevista? Si nos llamaron después, nos dijeron que no era necesario. ¿No rindieron entrevista en el Ministerio Público? No, nos sentaron, nos hicieron esperar, si no quieren declarar, no, no es necesario. ¿Cuántas puertas le vio a la camioneta de polisur? 4 ¿además de polisur que otro funcionario si es que llego? Nadie. ¿A cual vio en Galerías? Al moreno y al flaco alto. ¿Porque dice que se fueron en un carro rojo? Nos dijeron los vecinos. ¿En que tiempo llego Polisur? Al rato. ¿Cómo cuanto? Como 20 o media hora”. La anterior declaración será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado: ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO.

Con la declaración de la ciudadana: MAYERLIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, víctima en la presente causa, quien impuesta del juramento de Ley, acerca de los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa, expuso: “lo juro”. Seguidamente, manifestó en su exposición lo siguiente: “Un domingo tres tipos se metieron, mi cuñado fue a sacar el pote de helado, fue que lo apunto, a mi también me sacaron el dinero del bolsillo, después que paso todo eso, llego un carro rojo, el portón estaba abierto, se montaron y se fueron, nosotros salimos ahí mismo, a gritar que nos habían atracado lo vecinos salieron llamaron la patrulla, vino me fui y fui a poner la denuncia”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “¿Dónde coloco la denuncia? En Polisur. ¿Cuándo? Eses mismo día, en la noche. ¿Cómo a que hora? Fue al rato del robo no le se decir. La fiscal solicita sea puesta de manifiesto la denuncia verbal formulada por la victima para que reconozca si es su firma. Si. ¿Usted leyó esto? No porque yo iba viendo la denuncia y después la firme. ¿Usted fue sola? Ellos me llevaron a mi sola. ¿Cuánto tiempo tiene con la heladería? Esa era de mi esposo, tiene como 10 años, pero 5 o seis con el marido mío, y ahorita tres o cuatro conmigo. ¿Puede describir que vio cuando llego la persona y solicito maye dame un pote de helado? el llego y dijo esas palabras, cuando el pasa mi cuñado fue a sacar el pote y lo apuntaron. ¿Dónde estaba usted? Haciendo helados, ahí mismo. ¿Como es la heladería? Dos piezas. ¿Usted estaba donde? En una esta la cava haciendo helados, nos metieron a todos en el mismo cuarto, ¿Perdió algo? Si ¿Cuánto? No se ¿Su cuñado? También, el estaba cobrando. ¿Qué vio usted, cuando las personas se retiran? Un carro rojo. ¿Cuántos se montaron? Los tres. Salimos corriendo para el frente, a decir a los vecinos que no habían robado y los vecinos alisaron y llego la patrulla. ¿Cómo era la patrulla? Una camioneta. ¿Cuántos policías llegaron? Una sola patrulla, con dos. ¿Hombres o mujeres? Hombres. Yo me quede con el chamo de la maquina, poniendo la denuncia ¿Dónde fue eso? Es por el 4. ¿Cómo es el sitio? Esta el garaje, en Polisur. ¿Dónde puso la denuncia? En Polisur, en cuarto con un funcionario con una computadora. ¿Cómo era la puerta donde entro? No me acuerdo. ¿Cómo a que hora fue eso? Como a las 7 o 8, no era tan tarde. ¿Usted sabe que había una persona detenida? No después. Me pasaron una boleta del tribunal de la Coromoto. ¿Este año? No me acuerdo ¿sabe que recuperaron el dinero? No ¿pidió el dinero? No ¿Quién le dice que hay un detenido? Hay mismo en polisur. ¿Se lo enseñaron? No ¿usted lo escucho o se lo dijeron? Ahí mismo entro un funcionario y dijo agarramos a uno. ¿Usted vio a la persona que atacaron a su cuñado? Uno era cojito, tenía un suéter blanco. Ya van dos veces que me atracan, son las mismas personas, uno alto flaco uno tenia una franelilla. ¿Cuántas armas vio? Dos ¿Cómo eran? Negras. ¿Las dos? De armas yo no se. ¿Se encontró con su cuñado en la policía? Si ¿Qué le dijo? Nada, vino a poner la denuncia, estaba en otro cuarto. ¿Sabia que había un detenido? No se decir. ¿Cómo es su casa? Como casa rural, de este lado están las dos piezas, el patio es grande. ¿La calle del frente es doble vía? Si. ¿Es muy transitada? Si ¿Cuánto tiempo tiene en el sector? Como 9 o 10 años”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “¿Cuantas personas observo usted o le dijeron que se montaron en el carro rojo? Tres. ¿Su cuñado le comunico que los había visto posteriormente? No, yo si, ya se han metido dos veces, la primera vez no se llevaron nada, entraron se formo la gritadera se fueron. ¿Los funcionarios eran dos hombres como eran? No me acuerdo. ¿Cómo era la patrulla? Una camioneta de esas cerrada. ¿Cuando ocurren los hechos y las personas huyen que tiempo transcurrió cree que transcurrió entre que se fueran y llegar la patrulla? Salimos a fuera los vecinos llamaron la patrulla, como media hora, en verdad no se. ¿Cuándo la montan los funcionarios la llevan directamente a polisur? Si, ellos se bajaron ¿la dejaron y se fueron? Me imagino, me dejaron, entre en el cuarto a poner la denuncia. ¿Cómo eran las personas que entraron? Uno gordito bajito, con suéter blanco, jean azul, o marrón no me acuerdo, el otro una franelilla, otro suéter amarillo. ¿Los logro ver bien? La cara si, ya van dos veces. ¿Este joven es (señala al acusado)? No ¿Qué tiempo estuvo en Polisur? No mucho mientras coloque la denuncia, después llego mi cuñado y el hizo la denuncia ¿fue al Ministerio Público le tomaron entrevista? No ¿al Tribunal? Cuando me enviaron la cita, ¿fue? Al de la Coromoto si. ¿Le tomaron declaración? Me dijeron si no quiere no declare, yo no declare, me dijeron no es necesario. ¿Usted fue a polisur se monto en la camioneta se desvió a otro lugar? no directamente a Polisur. Dicha declaración deberá ser comparada con las demás existentes en autos, para determinar la responsabilidad penal o no del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO.

Con la declaración del ciudadano: RICARDO JOSE AGUILAR PARADA FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA A LA DIVISION DE SERVICIOS INVESTIGATIVOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, quien, luego de ser previamente juramentado por el Tribunal, contestó: “ lo juro”. Comenzando su exposición de la siguiente manera, previa autorización del Tribunal para ponerle de manifiesto la Experticia: “Se trata de una experticia unos billetes en perfecto uso, porque cumplen con la normas del Banco Central, se constato que son billetes de la Republica de circulación en el país”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas lo siguiente: ¿Fecha en que se practico? El día 26-09-2007. ¿El acta esta suscrita por usted? Si ¿indique cual es su firma? La segunda ¿Cómo llega a peritar? Por solicitud de la Fiscalia. ¿Dónde se encuentran las evidencias? Deben estar en el depósito. ¿Dónde estaban? En el depósito de evidencias. ¿Dejo constancia de eso? Aquí en el acta no, esta en la cadena de custodia. ¿Qué método aplico? Los parámetros que el Banco Central exige, tipo de papel, hilo de seguridad, marcas de agua, ¿Cuántas piezas perito? 13 ¿De que nominación? 50 mil, 20 mil y 5 mil. ¿Eran todas autenticas? Si. ¿Cuántos hizo la totalidad en Bolívares fuertes o de los anteriores? De los Anteriores 455 mil. ¿Tuvo en sus manos la evidencia o la practico otro? Se hace conjuntamente.”. A preguntas de la Defensa Privada, expuso: De cuantos folios consta la experticia? Dos folios. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿esa experticia posee formato de cadena de custodia? Es una experticia que no lleva cadena de custodia, no esta. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Con relación a folio donde están las fotografías firmo ese folio? No, la experticia, no tiene firma. ¿Posee ese segundo folio algún membrete que haga presumir que ese papel pertenece al cuerpo policial? Tiene nombre número de causa y sello de la policía. ¿Tiene membrete? No tiene. ¿Quien tomo la fotografías? Yo”. Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal y que será adminiculada a las demás deposiciones existentes en la causa.

Con la declaración del ciudadano: DARWIN HURTADO, FUNCIONARIO EXPERTO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, quien al tomarle el respectivo juramento de Ley, expuso: “lo juro. Seguidamente, la Fiscalía del Ministerio Público le puso de manifiesto el acta de experticia, realizo su exposición manifestando entre otras cosas: “…Se trata de una experticia unos billetes en perfecto uso, porque cumplen con la normas del Banco Central, se constato que son billetes de la Republica de circulación en el país…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “. ¿Fecha en que se practico? El día 26-09-2007. ¿El acta esta suscrita por usted? Si ¿indique cual es su firma? La segunda ¿Cómo llega a peritar? Por solicitud de la Fiscalia. ¿Dónde se encuentran las evidencias? Deben estar en el depósito. ¿Dónde estaban? En el depósito de evidencias. ¿Dejo constancia de eso? Aquí en el acta no, esta en la cadena de custodia. ¿Qué método aplico? Los parámetros que el Banco Central exige, tipo de papel, hilo de seguridad, marcas de agua, ¿Cuántas piezas perito? 13 ¿De que nominación? 50 mil, 20 mil y 5 mil. ¿Eran todas autenticas? Si. ¿Cuántos hizo la totalidad en Bolívares fuertes o de los anteriores? De los Anteriores 455 mil. ¿Tuvo en sus manos la evidencia o la practico otro? Se hace conjuntamente”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “ De cuantos folios consta la experticia? Dos folios. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿esa experticia posee formato de cadena de custodia? Es una experticia que no lleva cadena de custodia, no esta. Solicito se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Con relación a folio donde están las fotografías firmo ese folio? No, la experticia, no tiene firma. ¿Posee ese segundo folio algún membrete que haga presumir que ese papel pertenece al cuerpo policial? Tiene nombre número de causa y sello de la policía. ¿Tiene membrete? No tiene. ¿Quien tomo la fotografías? Yo. El presente testimonio proviene de una persona que realizó el Avalúo Prudencial del dinero incautado al hoy acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, formando la misma parte de la investigación policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser comparada la misma con las demás deposiciones existentes en autos.

El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:

1.-ACTA POLICIAL N° 22.423.2007 (Aprehensión del Acusado) de fecha 12/08/2007, suscrita por los funcionarios actuantes ISAURA BAEZ Y DAMIAN RAINER, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco.

2.-ACTA DE INSPECCION Nº 22427-2007, de fecha 12-08-07, suscrito por el funcionario NAMMOUR SAMER, Inspección Técnica del lugar donde se perpetro el hecho.

3. ACTA DE INSPECCION CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº PSF-AI-1165-2007, de fecha 26-09-07, suscrita por el funcionario DARWIN HURTADO, donde se deja constancia del lugar de aprehensión del acusado.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº PSF-AR-0905-2007, de fecha 26-09-2007, suscrito por los funcionarios expertos RICARDO AGUILAR Y GIANNI NOTTO, practicado al dinero recuperado.

5.- AVALUO PRUDENCIAL de fecha 29-08-2007, suscrita por el funcionario DARWIN HURTADO practicado a (falta algo).

6.- ACTA DE DENUNCIA Nº 1661-2007, de fecha 12-08-07, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana Mayelin Delgado.

Igualmente, se procedió a la recepción de los medios probatorios por parte de la Defensa Privada, en el siguiente orden:
1.-ACTAS DE ENTREVISTAS formuladas ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por los ciudadanos Mayelin Delgado y Héctor Pineda.

Finalmente el acusado de autos ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, antes de la finalización del lapso de recepción de pruebas, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inicio de la audiencia expuso: “siendo las 3:30 pm: “Soy inocente, no tengo nada que ver con esto, me quitaron la plata y me les alcé...”, culminó siendo las 3:31 pm. Frase de la declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, al no manifestar que no desea hacer ningún tipo de declaración, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se evidencia que solamente el acusado manifestó lo antes dicho, y su declaración no puede ser tomada en cuenta ni a favor ni en contra de sí mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

Asimismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público prescindió de la declaración del funcionario GIANNI NOTTO, quien participó conjuntamente con el funcionario RICARDO AGUILAR, en la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico a trece (13) piezas bancarias con la denominación del Banco Central de Venezuela, no siendo necesaria dicha declaración. Asimismo, vista la incongruencia en las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, DAMIAN REINER E ISAURA BAEZ, solicitó un careo entre los funcionarios antes nombrados, por cuanto manifiesta el primero de los nombrados que acompañó a la víctima y la segunda manifiesta que no fue así, necesitando la Representación Fiscal establecer la verdad de los hechos ocurridos ese día.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 12/08/2007, donde resultaran victimas los ciudadanos HECTOR PINEDA Y MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, no obstante fue imposible dejar establecida la responsabilidad penal del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE PINEDA ACOSTA Y MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE PINEDA ACOSTA Y MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, por considerar que se cumplen todas las exigencias especificadas en el mencionado artículo. Así tenemos que la cita disposición establecen expresamente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas .-

Igualmente el artículo 83 de la norma sustantiva penal indica:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Como se evidencia claramente, el verbo rector de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o de cualquier forma se hubiere cometido un ataque a la libertad individual, significando el mencionado verbo rector “amenazar a cualquier persona por medio del ataque a la libertad individual”. En el caso concreto, tenemos que establecer en principio si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito, por lo que cabe analizar que el tipo de amenazas es una agravante que, requiere como su nombre lo indica claramente, se refiere a un atentado a la libertad individual, resultando de cualquier modo el medio objetivo de ese delito principal llámese, robo o hurto, en este caso, se indica un ataque a la libertad individual como fin primordial, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabra, acreditar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto en la norma contenida en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.


En el presente quedo acreditado sin lugar a dudas que se consumo el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todo lo cual quedo evidenciado con la declaración de las victimas, ciudadanos HECTOR JOSE PINEDA ACOSTA Y MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, , al expresar que el día 12/08/2007, en el negocio de helados que tenían en su residencia, tres ciudadanos se habían introducido en la misma, …Todos estos aspectos anteriormente señalados dan por probado la existencia del vehículo objeto del robo. De manera pues que ha quedado establecido así el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate.

Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo en una vivienda que estaba dedicada a la venta de helados, en la cual se introdujeron tres personas portando armas de fuego, despojando al ciudadano Héctor Pineda, huyendo dos de ellos en un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color rojo con letrero de taxis, describiendo el ciudadano antes mencionado las características fisonómicas de las personas que se introdujeron a su residencia y le quitaron el producto de las ventas del día, estimándose en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 455.000,oo), según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de San Francisco.

Hecha las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así tenemos que tanto la declaración del experto RICARDO AGUILAR, como el informe de experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado a los billetes de distintas denominaciones, en moneda de curso legal y de libre circulación en el país, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solo esgrimen la existencia física del objeto material del delito, en otras palabras, la existencia corpórea del dinero que le fuera despojado a la victima el día 12/08/2007, por tres sujetos desconocidos, lo cual se confirma con la declaración de las victimas de autos, quienes solo aportan elementos que permitan esclarecer los hechos del Robo, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, más no así de los sujetos activos que participaron en el mismo, pues refiere no poder reconocerlos, por lo que no constituye prueba fehaciente para demostrar la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, pues éste no presencio las acciones desplegadas por las autoridades para lograr la recuperación del dinero robado, como tampoco pudo presenciar que o quienes se encontraban en posesión del mismo. Igualmente, se desprende de la declaración del funcionario DARWIN HURTADO, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio San Francisco, así como de la Experticia de Avalúo Prudencial, a una cantidad aproximada de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.170.000,oo), limitándose a llegar a la conclusión de que, al hacer el presente Avalúo Prudencial, se tomó en cuenta el precio actual en el mercado, y la presente Experticia de Avalúo Prudencia, formando parte de la actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo al valorar las declaraciones de la funcionaria ISAURA BAEZ, quien practicó la aprehensión del acusado de autos, afirma que en el procedimiento del día 12 de Agosto del año 2007, actuó conjuntamente con el funcionario RAINER DAMIAN MORALES, donde la Central les avisó de un robo en progreso, se acercaron al sitio y una señora y un señor los llamaron para informarle que tres personas se habían introducido en su casa donde funciona una heladería, una a pie y las otras dos en un vehículo, al transitar por la Avenida 49E, las victimas le señalaron a una persona que era la que iba a pie, le hicieron una revisión corporal, poseyendo varios billetes más o menos con la cantidad que le habían robado, realizándose la aprehensión del ciudadano, y se levantó el respectivo procedimiento. Pero al serle preguntado por la Fiscalía del Ministerio Público, de si ratificó el acta, manifestó que si, pero al indicarle que señalara su firma, manifestó que la misma no estaba. Igual ocurre con la declaración del funcionario actuante, RAINER DAMIAN MORALES, quien manifiesta que, de acuerdo a lo narrado por la victima, MAYERLIN DELGADO CARVAJALINO, la misma reconoce a la persona que andaba a pie como una de las intervinientes en el hecho, y al ser requisado, le consiguieron la cantidad de Bs. 450. 000, oo, levantaron el respectivo procedimiento y le dijeron a la señora que colocara la denuncia. Pero al serle preguntado por la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de poder describir a la persona victima del hecho, manifestó que no recordaba, y que la llevó en la parte de adelante, con la persona detenida en la parte de atrás, y que le introdujo a la misma el dinero que le fuera incautado en el bolsillo; con lo que se evidencia la enorme contradicción existente entre los dos funcionarios actuantes, lo que da a pensar que algunos funcionarios policiales no están levantando los procedimientos acordes con la legislación vigente, específicamente con el Código Orgánico Procesal Penal, que indica en lo referente a la investigación policial, la forma o manera como debe levantarse el acta policial correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Adjetivo procesal. Por lo tanto, vistas las contradicciones existentes en sus declaraciones, las mismas no son tomadas en cuenta por este Juzgado a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio, por cuanto, si bien es cierto que hicieron el procedimiento correspondiente, previa información de las victimas del presente caso, no es menos cierto que la derivada situación ocurrida presenta dudas y que por principio universal del Derecho Penal conocido como “indubio pro reo” debe favorecer al reo, por cuanto el Tribunal debe tener la plena convicción mas allá de toda duda razonable en la oportunidad de dictar su decisión.
Cabe destacar que si bien es cierto el actual sistema procesal penal escapa de la otrora prueba tarifada del sistema inquisitivo, lo que descarta la máxima jurisprudencial que “la sola declaración de los funcionarios actuantes no debe constituir plena prueba, pues solo constituye un indicio”, todo lo cual depende de tales medios probatorio y de las circunstancias que rodean el caso, en el presente no fundó certeza al Tribunal las declaraciones casi automática de los funcionarios actuantes, por lo que se considero necesaria dada las condiciones de la aprehensión, hora y lugar, reforzar con otros elementos probatorios o indicios que permitieran forjar plena convicción.

En relación con las declaraciones de las victimas del hecho, HECTOR PINEDA Y MAYELIN DELGADO, los mismos están contestes en afirmar que el día 12/08/2007, el primero de los nombrados estaba trabajando con su cuñada, (Mayelin Delgado), en su casa, y al llegar una persona para comprar helado, llegó la cuñada y le dijo que le vendiera un pote y 100 barquillas, uno de ellos le apuntó con un arma de fuego y lo metió hasta la heladería, le sacó el dinero del bolsillo, luego entraron dos más, y a su cuñada la metieron para la heladería, pero que eso fue hace tanto tiempo, y no se acordaba, puesto que al serle preguntado por la Fiscalía del Ministerio Público, de si se acordaba de las características de los sujetos, manifestó a la audiencia que la persona que lo apuntó era cojo, bajito, gordito, y que al serle puesto de manifiesto el acusado de autos por parte de la Defensa, manifestó que no era la persona que lo había atracado. Por otra parte, la ciudadana MAYELIN DELGADO CARVAJALINO, al serle preguntada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de si observó a la persona que atracaba a su cuñado, contestó; “uno era cojito, tenía un suéter blanco; y al serle preguntada por la Defensa del acusado, de si el joven que se encontraba en la Sala de Juicio era la persona que lo había atracado, manifestó: “no”. De lo antes expuesto se evidencia que las victimas en el presente caso, no pueden corroborar a ciencia cierta a la persona o personas que los llegó a robar, solo se limitan a indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, pero no a identificar a los presuntos autores materiales del mismo, entre ellos, al acusado de autos, ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, por lo que sus dichos no son tomados en cuenta a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio, por no aportar nada al esclarecimiento del hecho cometido, aunado esto al procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, el cual no fue el más consono e indicado para el procedimiento efectuado por los funcionarios de autos, y aunado a esto, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó un careo entre ambos funcionarios, a los fines de esclarecer el hecho, debido a las contradicciones existentes en sus declaraciones, solicitando que se oficiara al Director del Instituto Municipal de la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de informarle de la situación ocurrida y tomar los correctivos necesarios para que en un futuro no se presenten situaciones como éstas, pues todo funcionario policial se encuentra en la obligación de acatar el llamado tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de cualquier Tribunal, más aún, si son funcionarios que actuaron en procedimientos en los cuales aprehenden a una persona presuntamente involucrada en un delito. ASI SE DECIDE.-

De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios realizados durante el debate oral y publico, los cuales sirvieron para determinar que efectivamente los ciudadanos HECTOR PINEDA Y MAYELIN DELGADO, fueron victimas de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto, de la narración hecha por los mencionados ciudadanos, y que este Tribunal le acredito todo el valor probatorio en cuanto a la determinación del elemento objetivo ese tipo penal, empero no se logro esclarecer por parte de las victimas, la identidad de las personas involucradas en el hecho objeto de estudio, amen de solo contar con la versión de los funcionarios aprehensores, HECTOR PINEDA Y MAYELIN DELGADO, solo manifestó acerca del procedimiento efectuado, pero que en el presente juicio oral y publico, en sus dichos no se logró determinar la identidad del o de los presuntos autores del hecho punible, en este caso, del acusado de autos ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, situación que hace inferir que el mencionado acusado no fue señalado tanto por los mencionados funcionarios policiales como por las victimas, razones todas que hacen determinar a este Tribunal Mixto, que el Ministerio Publico no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, lo cual se robustece la tesis de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Es pertinente evaluar detenidamente la declaración del acusado de autos para precisar si estamos en presencia de una confesión, así tenemos que la Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

Tales criterios no hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario negó su participación en el hecho punible que le es atribuido, por cuanto manifestó que no tenia que ver con el hecho punible, puesto que le quitaron el dinero y se les alzó, razón por la cual este Tribunal no le acredito valor probatorio de una confesión calificada como se explico. Y ASI SE DECIDE.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, amen de no existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los ciudadanos: HECTOR PINEDA Y MAYERLIN DELGADO CARVAJALINO, victimas en la presente causa, quienes mantuvieron que no podían reconocer a la o las personas que le despojaron del dinero que llevaba el primero de los nombrados, y no estuvo presente durante la aprehensión del acusado de autos, así como también el testimonio de acusado, quien solo declaró que no tenia nada que ver en el asunto, medios probatorios que lo exculpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR PINEDA Y MAYELIN DELGADO CARVAJALINO, no existiendo prueba contundente que acredite la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, persiste el principio de presunción de inocencia, en consecuencia este Tribunal Mixto, por decisión UNÁNIME, declara INCULPABLE al acusado ÁNGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, de los hechos suscitados el día 12-08-2007, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal del Ministerio Público, BLANCA TIGRERA, presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación con el pedimento formulado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en el sentido de oficiar al Director del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, a los fines de informarle de la situación ocurrida y tomar los correctivos necesarios para que en un futuro no se presenten situaciones como éstas, pues todo funcionario policial se encuentra en la obligación de acatar el llamado tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de cualquier Tribunal, más aún, si son funcionarios que actuaron en procedimientos en los cuales aprehenden a una persona presuntamente involucrada en un delito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma MIXTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara en forma Unánime Inculpable al acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 22 años, cedula de identidad numero 20.580.253 , hijo de Olga Maria Guerrero y Iván José Alvillar, Residenciado en barrio Invasión Virgen de Fátima casa sin numero calle 23 con avenida 22 entrando por la plaza el sol, Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE PINEDA ACOSTA Y MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, en consecuencia la sentencia es Absolutoria, por lo que se ordena el cese de toda medida cautelar y se libra la correspondiente boleta de libertad inmediata, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Jueves Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 07 del Palacio de Justicia de esta ciudad. Se ordena oficiar al ciudadano Director del Instituto de la Policía del Municipio San Francisco, a los fines ordenados en la presente decisión.

Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia absolutoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

La Juez Séptima de Juicio,



DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.


Los Escabinos:



TITULAR I: JOSMIRA DEL CARMEN BAPTISTA HERRERA,



TITULAR II: MARCO SEGUNDO SALAS REYES.



Suplente: YNES MERCEDES COLMAN LOPEZ.



La Secretaria Suplente,


Abg. Maglenys González.



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 02-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria Suplente,


Abg. Maglenys González.



Causa N° 7M-077-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Juicio DEL
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2009
197° y 148°


Sentencia N° 02-09.
Causa N° 7M-077-07

Tribunal Mixto.
Juez Profesional: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Maglenys González.
Escabinos: TITULAR I: JOSMIRA DEL CARMEN BAPTISTA HERRERA, TITULAR II: MARCO SEGUNDO SALAS REYES y Suplente: YNES MERCEDES COLMAN LOPEZ.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 22 años, cedula de identidad numero 20.580.253 , hijo de Olga Maria Guerrero y Iván José Alvillar, Residenciado en barrio Invasión Virgen de Fátima casa sin numero calle 23 con avenida 22 entrando por la plaza el sol, Maracaibo, Estado Zulia.
Defensor: Dr. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No. 37.879 y 39.474, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: DRA. BLANCA TIGRERA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: MAYELIS DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO Y HECTOR PIRELA ACOSTA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurren el día 12 de Agosto del 2007 siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente los ciudadanos MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO y HÉCTOR JOSÉ PINEDA AGOSTA, quienes son las victimas en el presente caso, que se encontraban en la vivienda de la ciudadana Mayelin Delgado, ubicada en el Barrio El Silencio, calle 163 casa N° 49B-76 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde funge como negocio una Heladería, éstos se encontraban vendiendo helados a tres barquilleros que compran al mayor, en ese momento llegaron tres tipos uno de ellos de ellos tenia un pote de helados en las manos vacíos, manifestándole a una de las victimas "Maye véndeme un pote de helado", su cuñado Héctor Pineda entró para donde esta la cava a venderle el helado a los sujetos y en ese momento dos de los tres sujetos sacaron una Pistola cada uno: el sujeto moreno, de contextura delgada, estatura baja, de 23 años aproximadamente, vestido de suéter blanco largo, jean azul apunta con el arma de fuego a todos los que se encontraban en las instalaciones de la heredaría, es decir a las victimas y a los barquilleros, el sujeto de contextura doble, estatura normal, de piel blanca, vestido con camisa blanca y un pantalón Marrón de vestir, sustraía el dinero al ciudadano Héctor Pineda y el otro sujeto de estatura normal, de piel clara, de contextura normal, vestido con un suéter rojo con rayas azules, un jean azul y una gorra celeste clara, despojó del dinero que poseía dentro de los bolsillos de la bermuda que vestía a la ciudadana Mayelin Delgado, uno de los sujetos les dice "donde están los demás cobres", y la ciudadana le responde que no tenia mas dinero porque eso era lo que había vendido, seguidamente los vecinos se dieron cuenta que estaban robando la heladería y los sujetos salieron corriendo y dos de ellos se montaron en un vehículo de color rojo, y uno de los sujetos no pudo huir en el vehículo salió corriendo. Es así como intervienen los Oficiales: ISAURA BAEZ, placa 122 y el Oficial: DAMIÁN RAINER, placa 374, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por la calle 169 del Barrio El Callao con avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, a bordo de la unidad Policial PSF-097, cuando la Central de Comunicaciones informó que en El Barrio El Silencio, calle 163 con avenida 49B, había un robo en progreso, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, se entrevistaron con la MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, quién les informó que tres sujetos se habían introducido en su residencia, de los cuales dos de ellos portaban arma de fuego, lograron despojarle a su cuñado de nombre HÉCTOR PINEDA y a ella del dinero de la venta de su negocio de helados, manifestándole también a los oficiales actuantes que dos de los ciudadanos huyeron del sitio en un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color Rojo con letrero de Taxi y otro que vestía para el momento una franela de color rojo con pantalón de jean azul y una gorra celeste clara, emprendió veloz huida a pie, por ésta razón procedieron los oficiales policiales en compañía de los denunciantes a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, al desplazarse por la avenida 49E con calle 167 del mismo Barrio, las victimas les señalaron a los oficiales actuantes a un ciudadano que vestía con las características antes descritas que estaba frente a un centro de comunicaciones telefónicas como uno de los autores del hecho, por lo que procedieron a restringirlo y a realizarle la revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones, siendo testigos de dicha revisión las victimas, por lo antes expuesto procedieron los oficiales actuantes a su arresto, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en las Leyes Venezolanas y así mismo la retención del dinero incautado, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, donde al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como: ÁNGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.580.253, 22 años de edad, estado civil soltero, oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Virgen de Fátima calle 27 con avenida 18, casa sin número y el dinero incautado quedó descrito de la siguiente manera: la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil bolívares (455.000,00 Bs.) de diferentes denominaciones, de los cuales Trescientos Cincuenta mil en billetes de 50.000,00 Bs., seriales número A43038650, A40348394, A42756412, A41960029, A42981877, A41756536 y A49322263, Cien mil en billetes de 20.000,00 Bs., seriales número D55008925, A26541151, D29462023, D24813051 y A08656818, y Un billete de 5.000,00 Bs., serial número D43938947".

Tales hechos fueron calificados por la vindicta publica en la persona del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAYELIS DEL VALLE DELGADO Y HECTOR PIRELA ACOSTA, por lo que se presentó formal acusación en contra del imputado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, por el mencionado delito por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MAYELIS DEL VALLE DELGADO Y HECTOR PIRELA ACOSTA, manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 12/08/2007, a las 08:00 de la noche, cuando las victimas del caso, MAYELIS DEL VALLE DELGADO Y HECTOR PIRELA ACOSTA, fueron sorprendidos por tres ciudadanos dentro de la vivienda de la primera de las nombradas, ubicada en el Barrio El Silencio, la cual tenia en la misma una venta de helados, quienes los apuntaron y uno de ellos le despojaron del dinero que tenia en el bolsillo de la bermuda de la victima de autos, saliendo dos de ellos y montándose en un carro rojo y el otro salió corriendo, por cuanto no pudo huir en el vehículo.

Por su parte, la defensa en la persona del Abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, manifestó que al Ministerio Público le corresponderá demostrar la culpabilidad de su defendido, por cuanto no existen elementos probatorios de interés criminalistico que inculpan a su defendido, y de dichos elementos no saldrá ni uno que pueda incidir en su contra, solicitando una sentencia absolutoria por no haber elementos probatorios.

En cuanto al acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 12/08/2007, a las 08:00 horas de la noche, los ciudadanos: MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO Y HECTOR JOSE PINEDA ACOSTA, se encontraban en la vivienda de la ciudadana antes nombrada, situada en el Barrio El Silencio, calle 163, casa N°. 49B-76, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde funge una heladería, vendiendo helados a tres barquilleros que compraban al mayor, cuando en ese instante llegan tres sujetos, teniendo cada uno un pote de helado en sus manos, manifestándole uno de ellos y llamándola por su nombre, entrando su cuñado Héctor Pineda, y dirigiéndose a la cava para venderle los helados, cuando dos de los tres sujetos, identificados con sus características fisonómicas, sustrajo el dinero al ciudadano Héctor Pineda, y el otro a la ciudadana Mayelin Delgado, del bolsillo de la bermuda que cargaba puesta, preguntándole si tenia mas dinero, manifestando ésta que no, porque eso era lo vendido, dándose cuenta los vecinos de lo sucedido, y en ese instante, los sujetos salieron corriendo y dos de ellos se montaron en un vehículo de color rojo, y uno de ellos no pudo hacerlo porque salió corriendo. En ese momento intervienen los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, ISAURA BAEZ Y DAMIAN RAINER, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector, fueron avisados por la central de comunicaciones del organismo policial de un hecho suscitado en la Calle 163 con avenida 49B del Barrio El Silencio, y llegando al lugar se entrevistaron con la ciudadana Mayelin Delgado, narrándole que tres ciudadanos se habían introducido en su residencia, dos de ellos portando armas de fuego, lograron despojar a su cuñado Héctor Pineda y a ella, del dinero de la venta del negocio de helados, manifestándole a los oficiales que dos de ellos habían huido en un vehículo de color rojo, marca Hyundai, y el otro que vestía una franela de color roja, con pantalón jean azul y gorra de color celeste, emprendió veloz huida, procediendo los funcionarios policiales a realizar labor de seguimiento por la calle 167 con avenida 49F del Barrio El Silencio, las victimas señalaron a uno de los tres ciudadanos, vestido y con las características fisonómicas aportadas, como uno de los autores del hecho, por lo que procedieron a restringirlo y a realizarle la revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero de lado derecho del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones, siendo testigos de esa revisión las victimas del hecho, informándole sus Derechos y Garantías Constitucionales, y se retuvo al ciudadano acusado de autos, así como el dinero incautado en el procedimiento en mención, trasladándolo hasta la sede operativa del organismo policial.

Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración de la ciudadana: ISAURA ALEXANDRA BÁEZ, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, quien impuesta del juramento de Ley y del cumplimiento de las demás formalidades legales, en el sentido de manifestar todo lo que sabe y conoce acerca del presente caso, respondió: “lo juro”. En su exposición manifestó: “El procedimiento de ese día del año pasado el 12 de agosto, en horas de la noche aproximadamente de 8 a 9 de la noche, estaba cerca del sector El Silencio, la central nos aviso que había un robo en progreso, nos cercamos al sitio una señora y un señor nos llamaron, para informarnos del robo, ellos eran la victima, nos dijeron que tres personas los habían robado, uno a pie y dos en un vehículo, los montamos en la unidad hicimos un recorrido por el sector, cuando íbamos por la 49E, una calle muy transitada, nos señalo una persona que había sido el que se había ido a pie, le hicimos una revisión corporal tenia varios billetes mas o menos con la cantidad que le habían robado a la señora en la heladería, se realizo la aprehensión del ciudadano y se levanto el procedimiento. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “Solicito al Tribunal sea puesta de manifiesto el acta policial suscrita por la funcionario a los fines de se verifique su contenido y firma. El Defensor solicita el acta sea desglosada del expediente fiscal. ¿En que fecha practico el procedimiento? el 12-08-07. ¿Usted suscribe el acta? Si ¿Le solicito indique al Tribunal cual es? No esta. ¿Usted fue actuante o apoyo? Actuante fue que ese día estábamos dos en la unidad, es extraño, siempre firmamos todos. Solicita sea desestimado por cuanto no fue la actuante por que no firma el acta. La Fiscal dice que hay dos firmas ¿En que consistió su actuación? Un reporte de la Central un Robo nos trasladamos al sitio estábamos cerca, hicimos un recorrido, avistamos al muchacho, el procedimiento. La necesidad y pertinencia ofrecida en el escrito acusatorio es que la funcionaria suscribe acta policial, siendo que no la suscribe sea desestimada, por cuanto no la suscribe. ¿Quién practico la inspección? Mi compañero. ¿Cómo se llama? Rainer Damián. ¿Cómo se procede a la identificación y Aprehensión? Teníamos la descripción, las características, los denunciantes estaban con nosotros lo señalaron. ¿Los dos denunciantes estaban con ustedes? ¿A cuantas personas se refiere? A dos. Al principio yo lo dije, una señora y un señor ellos nos señalaron al muchacho que tenia las mismas características. ¿Qué tipo de unidad utilizaron? Una Autana. ¿Cómo hizo el recorrido por el lugar? Por varias calles del sector ¿con los denunciantes? ¿Estaban en la unidad? Si ¿en que parte? Atrás. ¿Quién señala a la persona? Los dos en realidad, para acordarme cual es difícil. Ellos de una vez ahí esta. ¿Recuerda las características físicas? No para decirle así nariz, eso. ¿Recuerda el lugar del suceso? 49E en la vía, se donde es ¿Cómo es el Lugar del suceso? Si se donde es. ¿Cómo era el lugar del suceso? El estaba en la acera en un toldito, un centro de comunicaciones el estaba parado ahí, ellos lo señalan. ¿Usted estuvo en el lugar de la aprehensión? Si. ¿Se entrevisto con las victimas? Si. ¿A dónde se dirigió cuando pasan la novedad? Al lugar del hecho, del robo, es una casa, cuando llegamos los señores estaban en la acera afuera esperando la unidad, ellos nos señalan que se metió por ahí. Nosotros empezamos hacer el recorrido ¿la calle es de doble sentido? De doble sentido.”. Luego, la Defensa privada no hizo ningún tipo de interrogatorio, por cuanto la ciudadana antes mencionada, no participó en el procedimiento policial, con motivo de la detención del acusado de autos, solicitando la nulidad de la anterior declaración, por cuanto violentaría el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a un acta policial del procedimiento en el cual no participó. Este testimonio de la funcionaria será analizado y comparado con las demás declaraciones siguientes, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO.
Con la declaración del ciudadano: RAINER DAMIÁN MORALES, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, quien al serle impuesto del juramento de Ley, sobre el caso en mención, manifestó: “lo juro”. En su exposición sobre los hechos, expuso lo siguiente: “Lo que paso fue que radiaron un robo en progreso en el Barrio el Silencio, llegamos al sitio entrevistamos a una señora que cuatro ciudadanos la habían entrado a su negocio una venta de helado, la habían robado que se habían ido en un vehículo, y uno se fue caminando, cuando vamos como a cuatro a tres cuadras, la señora nos dice que el que se fue caminando tenia una franela roja, la señora lo señala, lo revisamos, cuando lo revisamos le conseguimos 450 mil bolívares, la señora dice que fue el muchacho, llevamos el procedimiento al comando, el dinero la señora para que colocara la denuncia. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente le expusiera de manifiesto el acta policial realizada con motivo del procedimiento efectuado, así como su firma y sello, manifestó: “¿reconoce como suya la firma? Si ¿Cuál es la suya? Esta la derecha tiene la placa (la muestra a la audiencia). ¿Fecha del procedimiento? El 12 de Agosto ¿Cuántos sujetos estaban buscando? Cuatros, en si el que estaba a pie, tres se fueron en vehículo. ¿Cuántas victimas? Dos ¿Cuántas personas lo acompañaron a usted para hacer el recorrido? La denunciante. ¿En que unidad se trasladaban? En una Autana. ¿Puede describir el lugar donde es desarrollo el robo? Un espacio cerrado, una casa donde estaba la heladería. ¿En que lugar fue aprehendido? En un toldo de teléfonos que esta por el lugar. ¿Quién practicó la inspección corporal? Yo ¿Qué lograron incautar? El Dinero. ¿Por qué usted considera que el dinero no era del señor? La denunciante lo señalo, lo pudo identificar por que los demás se fueron en un vehículo. ¿Puede describir las características de la victima? No recuerdo. ¿Después de levantar el procedimiento quien llevo al detenido? Nosotros. ¿Actuaron solos? Si ¿Quiénes fueron al comando? La denunciante, el detenido mi compañera y yo”. A preguntas de la Defensa Privada, solicitando se deje constancia de la pregunta y respuesta, comenzó el interrogatorio de la siguiente manera: “¿Cuántas victimas lo acompañaron usted? Uno solo, la señora de la heladería. ¿Cuándo hacen el procedimiento se van al Comando? Si ¿Quiénes estaban? Nosotros dos. ¿Cuando hacen el procedimiento donde meten a mi defendido? En la parte trasera de la patrulla. ¿Y la victima donde estaba? Adelante. ¿Sabe usted que no pude poner a un detenido a la vista de la personas, a menos que se cumplan, ciertas parámetros legales exigidos. ¿Usted dice que detuvo a mi defendido que metió a mi defendido con la victima? estaban en el mismo auto pero no en el mismo sitio. Solicita se deje Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿en que vehículo llevo a usted la a victima y a mi defendido? En la unidad policial. ¿Cuánto dinero dice que le consiguió a mi defendido? 450 mil. ¿lo contó usted? Lo restringimos y le sacamos el dinero, ¿Cuánto dinero dice el acta? 455 Bolívares Fuertes. Solicita se deje Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿En esta acta policial se dejo plasmado la participación de testigos del procedimiento policial? Aquí dice solo los denunciantes. ¿Dejo plasmado la participación de Testigos? No solo eso. ¿Usted dice cuatro sujetos que habían participado, Cuantos sujetos manifestó usted en el acta policial? Tres ¿a que hora cree fue el procedimiento? Como a las 9 ¿Cuándo lo llaman cuanto tiempo estuvo hablando con las victimas? Como 5 minutos. ¿Cuanto tuvo la señora en la patrulla? Como 10 minutos. ¿Cuándo llega quien conducía la patrulla? La otra oficial Isaura. ¿Qué hizo cuando detuvo con el dinero? lo saqué del bolsillo lo conté cuanto dinero había. ¿Usted le metió el dinero en el bolsillo? No se lo saque Solicita se deje Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Cuánto dinero le introdujo a mi defendido? 450 que me acuerde.”.
Con la declaración del ciudadano HÉCTOR JOSE PINEDA ACOSTA, víctima en la presente causa, impuesto del juramento de Ley sobre el hecho del cual fuera objeto, contestó: “lo juro”. Realizó su exposición de la siguiente manera: “Yo estaba en la heladería trabajando con mi cuñada en la casa cuando llego una persona a comprar helado, llego maye véndeme un pote y 100 barquillas, uno de ellos nos apunto con arma de fuego, me metió en la heladería, me saco los cobres del bolsillo, después entro dos mas, a mi cuñada la metieron atrás pa la heladería, nos quitaron los cobres, que me acuerde hace tanto tiempo ya”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: “¿cuanto le sacaron del bolsillo? 400 y algo. ¿Ese algo es de cuanto? no me acuerdo. ¿De los fuertes? Cuatrocientos mil, de los antiguos. ¿Cómo es el local donde funciona la heladería? La Heladería esta aparte de la casa, La casa esta aquí y la heladería esta diagonal en el mismo terrero. Tiene dos piezas en una se hace el helado en la otra se almacena y se despacha. ¿Recuerda las características de esas personas? Me acuerdo bien de dos, uno bajito gordito, caminaba cojo, otro flaco alto, uno gordito pero que no vi bien. ¿Cuál fue el que se le acerco? El cojito, ese me apunto. ¿Tenia un arma? Si. ¿Qué le dijo? Que le diera los cobres. ¿Dónde estaba Mayelin? En la otra parte. ¿Logra verla a ella? No ¿Cómo sabe que estaba ahí? Ella estaba haciendo helado y yo despachando. ¿Cuándo las personas solicitan a ella, quien atendió? Yo ¿Ella lo vio? No, estaba en la otra parte ¿Cómo vestían esas personas? Un Jean azul y un suéter claro. ¿Ese hablo? Si ¿lo apunto usted? Si ¿A que otra persona vio usted? Dos más. ¿Cómo estaban vestidos? No me acuerdo ya muy bien. ¿Esas personas portaban armas? La que me apunto ¿Esas personas lo abordaron a usted? A mi me apunto uno. El que me apunto cogió para adentro. ¿Qué arma observo? Una niquelada. ¿Quién le participio a la autoridad? Los vecinos que estaban en el frente. ¿Qué paso después? Después que nos despojaron, que se fueron para el frente, se montaron en un carro. Después llegaron las autoridades ¿Quién llego? Polisur. ¿En que llego? Una camioneta. ¿Cómo era? De la que usan ellos. ¿Cuantos funcionarios llegaron? No me acuerdo muy bien ¿Qué hizo cuando llego la policía? Les dijimos que nos habían atracado. ¿Hablo con ellos? No, yo hable después cuando fue hacer la declaración ¿Usted fue hacer una declaración? Si ¿Dónde? En la policía de san francisco. ¿Cuándo? Cuando nos robaron. ¿Qué hizo en la policía? declare ¿Saben si habían detenido una persona? No, después fue que nos dijeron, cuando nos citaron después. ¿Dónde estaba Maye? Nosotros fuimos a poner la denuncia, ¿juntos? después ¿con quien fueron? Con los barquilleros. ¿En que? En un carro. ¿Usted firmo la denuncia? Si ¿En que fecha? El mismo día. ¿Que hora? No recuerdo. ¿De día o de noche? De noche. ¿Recupero su dinero? No. ¿Cuándo se entero que había una persona detenida, usted no pregunto por el dinero’ no me dijeron nada”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien solicita se deje constancia de la pregunta y su respuesta: “¿Cuántas personas entraron o cometieron el delito? Tres. ¿Cuándo abandona se van todos en ese carro? Si. ¿Esta seguro que se montaron todos? Los vecinos dicen que se habían ido. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Cuántas veces ha pasado por ese mismo hecho, cuantas veces le han hurtado? Dos veces. ¿Usted acaba de decir que llego Polisur en la camioneta, como era? La de ellos de uso de ellos. ¿Cómo? Cerrada. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Cuándo llegan usted y la señora maye se van con ello? Yo no, ella se fue con ellos. ¿Cuándo colocan la denuncia usted? Después ¿Cómo fue eso, se la llevaron y la trajeron? Si, ¿Vio donde montaron a la señora? En la camioneta, yo me fui para adentro. ¿En que tiempo la trajeron? No me acuerdo. ¿Usted fue después a poner la denuncia? Si después. ¿Estuvo usted presente cuando Mayelin puso la denuncia? Si pero nunca estuvimos juntos. ¿Dice de unos barquilleros, en que se fueron? En un carro. ¿Como el era el cojito? Era bajito, rellenito, caminaba defectuoso de la pierna. ¿Ese es el mismo cojito que vio (señala al acusado)? No. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Esas personas que se metieron en el negocio que le sustrajeron el dinero, le pregunto usted las ha vuelto a ver? En una oportunidad, después lo vi en galería, los mire, me reconocieron se escabulleron rápido, trate pero no ¿Cuántos vio en galerías? Dos ¿Estaba el cojito en el momento? No, no estaba. Al que yo vi bien que me apunto no. ¿Qué tiempo hace que los vio? No recuerdo realmente que tiempo. ¿Usted dice que fue a poner la denuncia, luego que fue citado otra vez por la policía, lo llamo la Fiscalia par rendir entrevista? Si nos llamaron después, nos dijeron que no era necesario. ¿No rindieron entrevista en el Ministerio Público? No, nos sentaron, nos hicieron esperar, si no quieren declarar, no, no es necesario. ¿Cuántas puertas le vio a la camioneta de polisur? 4 ¿además de polisur que otro funcionario si es que llego? Nadie. ¿A cual vio en Galerías? Al moreno y al flaco alto. ¿Porque dice que se fueron en un carro rojo? Nos dijeron los vecinos. ¿En que tiempo llego Polisur? Al rato. ¿Cómo cuanto? Como 20 o media hora”. La anterior declaración será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado: ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO.

Con la declaración de la ciudadana: MAYERLIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, víctima en la presente causa, quien impuesta del juramento de Ley, acerca de los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa, expuso: “lo juro”. Seguidamente, manifestó en su exposición lo siguiente: “Un domingo tres tipos se metieron, mi cuñado fue a sacar el pote de helado, fue que lo apunto, a mi también me sacaron el dinero del bolsillo, después que paso todo eso, llego un carro rojo, el portón estaba abierto, se montaron y se fueron, nosotros salimos ahí mismo, a gritar que nos habían atracado lo vecinos salieron llamaron la patrulla, vino me fui y fui a poner la denuncia”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “¿Dónde coloco la denuncia? En Polisur. ¿Cuándo? Eses mismo día, en la noche. ¿Cómo a que hora? Fue al rato del robo no le se decir. La fiscal solicita sea puesta de manifiesto la denuncia verbal formulada por la victima para que reconozca si es su firma. Si. ¿Usted leyó esto? No porque yo iba viendo la denuncia y después la firme. ¿Usted fue sola? Ellos me llevaron a mi sola. ¿Cuánto tiempo tiene con la heladería? Esa era de mi esposo, tiene como 10 años, pero 5 o seis con el marido mío, y ahorita tres o cuatro conmigo. ¿Puede describir que vio cuando llego la persona y solicito maye dame un pote de helado? el llego y dijo esas palabras, cuando el pasa mi cuñado fue a sacar el pote y lo apuntaron. ¿Dónde estaba usted? Haciendo helados, ahí mismo. ¿Como es la heladería? Dos piezas. ¿Usted estaba donde? En una esta la cava haciendo helados, nos metieron a todos en el mismo cuarto, ¿Perdió algo? Si ¿Cuánto? No se ¿Su cuñado? También, el estaba cobrando. ¿Qué vio usted, cuando las personas se retiran? Un carro rojo. ¿Cuántos se montaron? Los tres. Salimos corriendo para el frente, a decir a los vecinos que no habían robado y los vecinos alisaron y llego la patrulla. ¿Cómo era la patrulla? Una camioneta. ¿Cuántos policías llegaron? Una sola patrulla, con dos. ¿Hombres o mujeres? Hombres. Yo me quede con el chamo de la maquina, poniendo la denuncia ¿Dónde fue eso? Es por el 4. ¿Cómo es el sitio? Esta el garaje, en Polisur. ¿Dónde puso la denuncia? En Polisur, en cuarto con un funcionario con una computadora. ¿Cómo era la puerta donde entro? No me acuerdo. ¿Cómo a que hora fue eso? Como a las 7 o 8, no era tan tarde. ¿Usted sabe que había una persona detenida? No después. Me pasaron una boleta del tribunal de la Coromoto. ¿Este año? No me acuerdo ¿sabe que recuperaron el dinero? No ¿pidió el dinero? No ¿Quién le dice que hay un detenido? Hay mismo en polisur. ¿Se lo enseñaron? No ¿usted lo escucho o se lo dijeron? Ahí mismo entro un funcionario y dijo agarramos a uno. ¿Usted vio a la persona que atacaron a su cuñado? Uno era cojito, tenía un suéter blanco. Ya van dos veces que me atracan, son las mismas personas, uno alto flaco uno tenia una franelilla. ¿Cuántas armas vio? Dos ¿Cómo eran? Negras. ¿Las dos? De armas yo no se. ¿Se encontró con su cuñado en la policía? Si ¿Qué le dijo? Nada, vino a poner la denuncia, estaba en otro cuarto. ¿Sabia que había un detenido? No se decir. ¿Cómo es su casa? Como casa rural, de este lado están las dos piezas, el patio es grande. ¿La calle del frente es doble vía? Si. ¿Es muy transitada? Si ¿Cuánto tiempo tiene en el sector? Como 9 o 10 años”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “¿Cuantas personas observo usted o le dijeron que se montaron en el carro rojo? Tres. ¿Su cuñado le comunico que los había visto posteriormente? No, yo si, ya se han metido dos veces, la primera vez no se llevaron nada, entraron se formo la gritadera se fueron. ¿Los funcionarios eran dos hombres como eran? No me acuerdo. ¿Cómo era la patrulla? Una camioneta de esas cerrada. ¿Cuando ocurren los hechos y las personas huyen que tiempo transcurrió cree que transcurrió entre que se fueran y llegar la patrulla? Salimos a fuera los vecinos llamaron la patrulla, como media hora, en verdad no se. ¿Cuándo la montan los funcionarios la llevan directamente a polisur? Si, ellos se bajaron ¿la dejaron y se fueron? Me imagino, me dejaron, entre en el cuarto a poner la denuncia. ¿Cómo eran las personas que entraron? Uno gordito bajito, con suéter blanco, jean azul, o marrón no me acuerdo, el otro una franelilla, otro suéter amarillo. ¿Los logro ver bien? La cara si, ya van dos veces. ¿Este joven es (señala al acusado)? No ¿Qué tiempo estuvo en Polisur? No mucho mientras coloque la denuncia, después llego mi cuñado y el hizo la denuncia ¿fue al Ministerio Público le tomaron entrevista? No ¿al Tribunal? Cuando me enviaron la cita, ¿fue? Al de la Coromoto si. ¿Le tomaron declaración? Me dijeron si no quiere no declare, yo no declare, me dijeron no es necesario. ¿Usted fue a polisur se monto en la camioneta se desvió a otro lugar? no directamente a Polisur. Dicha declaración deberá ser comparada con las demás existentes en autos, para determinar la responsabilidad penal o no del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO.

Con la declaración del ciudadano: RICARDO JOSE AGUILAR PARADA FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA A LA DIVISION DE SERVICIOS INVESTIGATIVOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, quien, luego de ser previamente juramentado por el Tribunal, contestó: “ lo juro”. Comenzando su exposición de la siguiente manera, previa autorización del Tribunal para ponerle de manifiesto la Experticia: “Se trata de una experticia unos billetes en perfecto uso, porque cumplen con la normas del Banco Central, se constato que son billetes de la Republica de circulación en el país”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas lo siguiente: ¿Fecha en que se practico? El día 26-09-2007. ¿El acta esta suscrita por usted? Si ¿indique cual es su firma? La segunda ¿Cómo llega a peritar? Por solicitud de la Fiscalia. ¿Dónde se encuentran las evidencias? Deben estar en el depósito. ¿Dónde estaban? En el depósito de evidencias. ¿Dejo constancia de eso? Aquí en el acta no, esta en la cadena de custodia. ¿Qué método aplico? Los parámetros que el Banco Central exige, tipo de papel, hilo de seguridad, marcas de agua, ¿Cuántas piezas perito? 13 ¿De que nominación? 50 mil, 20 mil y 5 mil. ¿Eran todas autenticas? Si. ¿Cuántos hizo la totalidad en Bolívares fuertes o de los anteriores? De los Anteriores 455 mil. ¿Tuvo en sus manos la evidencia o la practico otro? Se hace conjuntamente.”. A preguntas de la Defensa Privada, expuso: De cuantos folios consta la experticia? Dos folios. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿esa experticia posee formato de cadena de custodia? Es una experticia que no lleva cadena de custodia, no esta. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Con relación a folio donde están las fotografías firmo ese folio? No, la experticia, no tiene firma. ¿Posee ese segundo folio algún membrete que haga presumir que ese papel pertenece al cuerpo policial? Tiene nombre número de causa y sello de la policía. ¿Tiene membrete? No tiene. ¿Quien tomo la fotografías? Yo”. Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal y que será adminiculada a las demás deposiciones existentes en la causa.

Con la declaración del ciudadano: DARWIN HURTADO, FUNCIONARIO EXPERTO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, quien al tomarle el respectivo juramento de Ley, expuso: “lo juro. Seguidamente, la Fiscalía del Ministerio Público le puso de manifiesto el acta de experticia, realizo su exposición manifestando entre otras cosas: “…Se trata de una experticia unos billetes en perfecto uso, porque cumplen con la normas del Banco Central, se constato que son billetes de la Republica de circulación en el país…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “. ¿Fecha en que se practico? El día 26-09-2007. ¿El acta esta suscrita por usted? Si ¿indique cual es su firma? La segunda ¿Cómo llega a peritar? Por solicitud de la Fiscalia. ¿Dónde se encuentran las evidencias? Deben estar en el depósito. ¿Dónde estaban? En el depósito de evidencias. ¿Dejo constancia de eso? Aquí en el acta no, esta en la cadena de custodia. ¿Qué método aplico? Los parámetros que el Banco Central exige, tipo de papel, hilo de seguridad, marcas de agua, ¿Cuántas piezas perito? 13 ¿De que nominación? 50 mil, 20 mil y 5 mil. ¿Eran todas autenticas? Si. ¿Cuántos hizo la totalidad en Bolívares fuertes o de los anteriores? De los Anteriores 455 mil. ¿Tuvo en sus manos la evidencia o la practico otro? Se hace conjuntamente”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “ De cuantos folios consta la experticia? Dos folios. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿esa experticia posee formato de cadena de custodia? Es una experticia que no lleva cadena de custodia, no esta. Solicito se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Con relación a folio donde están las fotografías firmo ese folio? No, la experticia, no tiene firma. ¿Posee ese segundo folio algún membrete que haga presumir que ese papel pertenece al cuerpo policial? Tiene nombre número de causa y sello de la policía. ¿Tiene membrete? No tiene. ¿Quien tomo la fotografías? Yo. El presente testimonio proviene de una persona que realizó el Avalúo Prudencial del dinero incautado al hoy acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, formando la misma parte de la investigación policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser comparada la misma con las demás deposiciones existentes en autos.

El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:

1.-ACTA POLICIAL N° 22.423.2007 (Aprehensión del Acusado) de fecha 12/08/2007, suscrita por los funcionarios actuantes ISAURA BAEZ Y DAMIAN RAINER, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco.

2.-ACTA DE INSPECCION Nº 22427-2007, de fecha 12-08-07, suscrito por el funcionario NAMMOUR SAMER, Inspección Técnica del lugar donde se perpetro el hecho.

3. ACTA DE INSPECCION CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº PSF-AI-1165-2007, de fecha 26-09-07, suscrita por el funcionario DARWIN HURTADO, donde se deja constancia del lugar de aprehensión del acusado.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº PSF-AR-0905-2007, de fecha 26-09-2007, suscrito por los funcionarios expertos RICARDO AGUILAR Y GIANNI NOTTO, practicado al dinero recuperado.

5.- AVALUO PRUDENCIAL de fecha 29-08-2007, suscrita por el funcionario DARWIN HURTADO practicado a (falta algo).

6.- ACTA DE DENUNCIA Nº 1661-2007, de fecha 12-08-07, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana Mayelin Delgado.

Igualmente, se procedió a la recepción de los medios probatorios por parte de la Defensa Privada, en el siguiente orden:
1.-ACTAS DE ENTREVISTAS formuladas ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por los ciudadanos Mayelin Delgado y Héctor Pineda.

Finalmente el acusado de autos ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, antes de la finalización del lapso de recepción de pruebas, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inicio de la audiencia expuso: “siendo las 3:30 pm: “Soy inocente, no tengo nada que ver con esto, me quitaron la plata y me les alcé...”, culminó siendo las 3:31 pm. Frase de la declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, al no manifestar que no desea hacer ningún tipo de declaración, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se evidencia que solamente el acusado manifestó lo antes dicho, y su declaración no puede ser tomada en cuenta ni a favor ni en contra de sí mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

Asimismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público prescindió de la declaración del funcionario GIANNI NOTTO, quien participó conjuntamente con el funcionario RICARDO AGUILAR, en la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico a trece (13) piezas bancarias con la denominación del Banco Central de Venezuela, no siendo necesaria dicha declaración. Asimismo, vista la incongruencia en las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, DAMIAN REINER E ISAURA BAEZ, solicitó un careo entre los funcionarios antes nombrados, por cuanto manifiesta el primero de los nombrados que acompañó a la víctima y la segunda manifiesta que no fue así, necesitando la Representación Fiscal establecer la verdad de los hechos ocurridos ese día.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 12/08/2007, donde resultaran victimas los ciudadanos HECTOR PINEDA Y MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, no obstante fue imposible dejar establecida la responsabilidad penal del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE PINEDA ACOSTA Y MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE PINEDA ACOSTA Y MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, por considerar que se cumplen todas las exigencias especificadas en el mencionado artículo. Así tenemos que la cita disposición establecen expresamente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas .-

Igualmente el artículo 83 de la norma sustantiva penal indica:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Como se evidencia claramente, el verbo rector de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o de cualquier forma se hubiere cometido un ataque a la libertad individual, significando el mencionado verbo rector “amenazar a cualquier persona por medio del ataque a la libertad individual”. En el caso concreto, tenemos que establecer en principio si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito, por lo que cabe analizar que el tipo de amenazas es una agravante que, requiere como su nombre lo indica claramente, se refiere a un atentado a la libertad individual, resultando de cualquier modo el medio objetivo de ese delito principal llámese, robo o hurto, en este caso, se indica un ataque a la libertad individual como fin primordial, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabra, acreditar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto en la norma contenida en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.


En el presente quedo acreditado sin lugar a dudas que se consumo el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todo lo cual quedo evidenciado con la declaración de las victimas, ciudadanos HECTOR JOSE PINEDA ACOSTA Y MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, , al expresar que el día 12/08/2007, en el negocio de helados que tenían en su residencia, tres ciudadanos se habían introducido en la misma, …Todos estos aspectos anteriormente señalados dan por probado la existencia del vehículo objeto del robo. De manera pues que ha quedado establecido así el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate.

Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo en una vivienda que estaba dedicada a la venta de helados, en la cual se introdujeron tres personas portando armas de fuego, despojando al ciudadano Héctor Pineda, huyendo dos de ellos en un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color rojo con letrero de taxis, describiendo el ciudadano antes mencionado las características fisonómicas de las personas que se introdujeron a su residencia y le quitaron el producto de las ventas del día, estimándose en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 455.000,oo), según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de San Francisco.

Hecha las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así tenemos que tanto la declaración del experto RICARDO AGUILAR, como el informe de experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado a los billetes de distintas denominaciones, en moneda de curso legal y de libre circulación en el país, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solo esgrimen la existencia física del objeto material del delito, en otras palabras, la existencia corpórea del dinero que le fuera despojado a la victima el día 12/08/2007, por tres sujetos desconocidos, lo cual se confirma con la declaración de las victimas de autos, quienes solo aportan elementos que permitan esclarecer los hechos del Robo, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, más no así de los sujetos activos que participaron en el mismo, pues refiere no poder reconocerlos, por lo que no constituye prueba fehaciente para demostrar la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, pues éste no presencio las acciones desplegadas por las autoridades para lograr la recuperación del dinero robado, como tampoco pudo presenciar que o quienes se encontraban en posesión del mismo. Igualmente, se desprende de la declaración del funcionario DARWIN HURTADO, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio San Francisco, así como de la Experticia de Avalúo Prudencial, a una cantidad aproximada de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.170.000,oo), limitándose a llegar a la conclusión de que, al hacer el presente Avalúo Prudencial, se tomó en cuenta el precio actual en el mercado, y la presente Experticia de Avalúo Prudencia, formando parte de la actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo al valorar las declaraciones de la funcionaria ISAURA BAEZ, quien practicó la aprehensión del acusado de autos, afirma que en el procedimiento del día 12 de Agosto del año 2007, actuó conjuntamente con el funcionario RAINER DAMIAN MORALES, donde la Central les avisó de un robo en progreso, se acercaron al sitio y una señora y un señor los llamaron para informarle que tres personas se habían introducido en su casa donde funciona una heladería, una a pie y las otras dos en un vehículo, al transitar por la Avenida 49E, las victimas le señalaron a una persona que era la que iba a pie, le hicieron una revisión corporal, poseyendo varios billetes más o menos con la cantidad que le habían robado, realizándose la aprehensión del ciudadano, y se levantó el respectivo procedimiento. Pero al serle preguntado por la Fiscalía del Ministerio Público, de si ratificó el acta, manifestó que si, pero al indicarle que señalara su firma, manifestó que la misma no estaba. Igual ocurre con la declaración del funcionario actuante, RAINER DAMIAN MORALES, quien manifiesta que, de acuerdo a lo narrado por la victima, MAYERLIN DELGADO CARVAJALINO, la misma reconoce a la persona que andaba a pie como una de las intervinientes en el hecho, y al ser requisado, le consiguieron la cantidad de Bs. 450. 000, oo, levantaron el respectivo procedimiento y le dijeron a la señora que colocara la denuncia. Pero al serle preguntado por la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de poder describir a la persona victima del hecho, manifestó que no recordaba, y que la llevó en la parte de adelante, con la persona detenida en la parte de atrás, y que le introdujo a la misma el dinero que le fuera incautado en el bolsillo; con lo que se evidencia la enorme contradicción existente entre los dos funcionarios actuantes, lo que da a pensar que algunos funcionarios policiales no están levantando los procedimientos acordes con la legislación vigente, específicamente con el Código Orgánico Procesal Penal, que indica en lo referente a la investigación policial, la forma o manera como debe levantarse el acta policial correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Adjetivo procesal. Por lo tanto, vistas las contradicciones existentes en sus declaraciones, las mismas no son tomadas en cuenta por este Juzgado a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio, por cuanto, si bien es cierto que hicieron el procedimiento correspondiente, previa información de las victimas del presente caso, no es menos cierto que la derivada situación ocurrida presenta dudas y que por principio universal del Derecho Penal conocido como “indubio pro reo” debe favorecer al reo, por cuanto el Tribunal debe tener la plena convicción mas allá de toda duda razonable en la oportunidad de dictar su decisión.
Cabe destacar que si bien es cierto el actual sistema procesal penal escapa de la otrora prueba tarifada del sistema inquisitivo, lo que descarta la máxima jurisprudencial que “la sola declaración de los funcionarios actuantes no debe constituir plena prueba, pues solo constituye un indicio”, todo lo cual depende de tales medios probatorio y de las circunstancias que rodean el caso, en el presente no fundó certeza al Tribunal las declaraciones casi automática de los funcionarios actuantes, por lo que se considero necesaria dada las condiciones de la aprehensión, hora y lugar, reforzar con otros elementos probatorios o indicios que permitieran forjar plena convicción.

En relación con las declaraciones de las victimas del hecho, HECTOR PINEDA Y MAYELIN DELGADO, los mismos están contestes en afirmar que el día 12/08/2007, el primero de los nombrados estaba trabajando con su cuñada, (Mayelin Delgado), en su casa, y al llegar una persona para comprar helado, llegó la cuñada y le dijo que le vendiera un pote y 100 barquillas, uno de ellos le apuntó con un arma de fuego y lo metió hasta la heladería, le sacó el dinero del bolsillo, luego entraron dos más, y a su cuñada la metieron para la heladería, pero que eso fue hace tanto tiempo, y no se acordaba, puesto que al serle preguntado por la Fiscalía del Ministerio Público, de si se acordaba de las características de los sujetos, manifestó a la audiencia que la persona que lo apuntó era cojo, bajito, gordito, y que al serle puesto de manifiesto el acusado de autos por parte de la Defensa, manifestó que no era la persona que lo había atracado. Por otra parte, la ciudadana MAYELIN DELGADO CARVAJALINO, al serle preguntada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de si observó a la persona que atracaba a su cuñado, contestó; “uno era cojito, tenía un suéter blanco; y al serle preguntada por la Defensa del acusado, de si el joven que se encontraba en la Sala de Juicio era la persona que lo había atracado, manifestó: “no”. De lo antes expuesto se evidencia que las victimas en el presente caso, no pueden corroborar a ciencia cierta a la persona o personas que los llegó a robar, solo se limitan a indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, pero no a identificar a los presuntos autores materiales del mismo, entre ellos, al acusado de autos, ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, por lo que sus dichos no son tomados en cuenta a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio, por no aportar nada al esclarecimiento del hecho cometido, aunado esto al procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, el cual no fue el más consono e indicado para el procedimiento efectuado por los funcionarios de autos, y aunado a esto, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó un careo entre ambos funcionarios, a los fines de esclarecer el hecho, debido a las contradicciones existentes en sus declaraciones, solicitando que se oficiara al Director del Instituto Municipal de la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de informarle de la situación ocurrida y tomar los correctivos necesarios para que en un futuro no se presenten situaciones como éstas, pues todo funcionario policial se encuentra en la obligación de acatar el llamado tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de cualquier Tribunal, más aún, si son funcionarios que actuaron en procedimientos en los cuales aprehenden a una persona presuntamente involucrada en un delito. ASI SE DECIDE.-

De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios realizados durante el debate oral y publico, los cuales sirvieron para determinar que efectivamente los ciudadanos HECTOR PINEDA Y MAYELIN DELGADO, fueron victimas de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto, de la narración hecha por los mencionados ciudadanos, y que este Tribunal le acredito todo el valor probatorio en cuanto a la determinación del elemento objetivo ese tipo penal, empero no se logro esclarecer por parte de las victimas, la identidad de las personas involucradas en el hecho objeto de estudio, amen de solo contar con la versión de los funcionarios aprehensores, HECTOR PINEDA Y MAYELIN DELGADO, solo manifestó acerca del procedimiento efectuado, pero que en el presente juicio oral y publico, en sus dichos no se logró determinar la identidad del o de los presuntos autores del hecho punible, en este caso, del acusado de autos ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, situación que hace inferir que el mencionado acusado no fue señalado tanto por los mencionados funcionarios policiales como por las victimas, razones todas que hacen determinar a este Tribunal Mixto, que el Ministerio Publico no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, lo cual se robustece la tesis de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Es pertinente evaluar detenidamente la declaración del acusado de autos para precisar si estamos en presencia de una confesión, así tenemos que la Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

Tales criterios no hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario negó su participación en el hecho punible que le es atribuido, por cuanto manifestó que no tenia que ver con el hecho punible, puesto que le quitaron el dinero y se les alzó, razón por la cual este Tribunal no le acredito valor probatorio de una confesión calificada como se explico. Y ASI SE DECIDE.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, amen de no existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los ciudadanos: HECTOR PINEDA Y MAYERLIN DELGADO CARVAJALINO, victimas en la presente causa, quienes mantuvieron que no podían reconocer a la o las personas que le despojaron del dinero que llevaba el primero de los nombrados, y no estuvo presente durante la aprehensión del acusado de autos, así como también el testimonio de acusado, quien solo declaró que no tenia nada que ver en el asunto, medios probatorios que lo exculpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR PINEDA Y MAYELIN DELGADO CARVAJALINO, no existiendo prueba contundente que acredite la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, persiste el principio de presunción de inocencia, en consecuencia este Tribunal Mixto, por decisión UNÁNIME, declara INCULPABLE al acusado ÁNGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, de los hechos suscitados el día 12-08-2007, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal del Ministerio Público, BLANCA TIGRERA, presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación con el pedimento formulado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en el sentido de oficiar al Director del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, a los fines de informarle de la situación ocurrida y tomar los correctivos necesarios para que en un futuro no se presenten situaciones como éstas, pues todo funcionario policial se encuentra en la obligación de acatar el llamado tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de cualquier Tribunal, más aún, si son funcionarios que actuaron en procedimientos en los cuales aprehenden a una persona presuntamente involucrada en un delito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma MIXTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara en forma Unánime Inculpable al acusado ANGEL ALBERTO ALVILLAR GUERRERO, quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 22 años, cedula de identidad numero 20.580.253 , hijo de Olga Maria Guerrero y Iván José Alvillar, Residenciado en barrio Invasión Virgen de Fátima casa sin numero calle 23 con avenida 22 entrando por la plaza el sol, Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE PINEDA ACOSTA Y MAYELIN DEL VALLE DELGADO CARVAJALINO, en consecuencia la sentencia es Absolutoria, por lo que se ordena el cese de toda medida cautelar y se libra la correspondiente boleta de libertad inmediata, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Jueves Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 07 del Palacio de Justicia de esta ciudad. Se ordena oficiar al ciudadano Director del Instituto de la Policía del Municipio San Francisco, a los fines ordenados en la presente decisión.

Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia absolutoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

La Juez Séptima de Juicio,



DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.


Los Escabinos:



TITULAR I: JOSMIRA DEL CARMEN BAPTISTA HERRERA,



TITULAR II: MARCO SEGUNDO SALAS REYES.



Suplente: YNES MERCEDES COLMAN LOPEZ.



La Secretaria Suplente,


Abg. Maglenys González.



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 02-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria Suplente,


Abg. Maglenys González.



Causa N° 7M-077-07





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA