REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Enero de 2009.
198° y 149°

DECISIÓN Nº 005-09.- Causa Nº 6M-001-08.


Vista la interposición del escrito interpuesto por el Abogado JIMAIL MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los acusados, ciudadanos JOSE MANUEL NUÑEZ ALVAREZ Y JOSE ALBERTO PEREZ IGUARAN, debidamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO VICUÑA PEÑA, en el cual solicita “de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,…EXAMEN Y REVISION de la Medida de PRIVACION JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada a mis defendidos:… y les sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del mismo instrumento legal.”
Pasando esta Jurisdicente al análisis del mismo a fin de arribar a una decisión, en atención a las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.-
El profesional del derecho JIMAIL MONTIEL, con el carácter acreditado en autos, expone que:
Refiere que en fecha 20 de Junio de 2008, se asumió la defensa pública por parte de la Defensoría Vigésima Novena; constituyéndose el tribunal el día 17 de julio de 2008, señalando que aun cuando el tribunal ha fijado el acto para la realización del juicio oral y público, este no ha podido realizase por razones no imputables a sus defendidos, alegando que por estas razones “se esta violentando el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal ,Juicio Previo y Debido Proceso; …”, señalando que por lo antes expuesto, “… de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,…EXAMEN Y REVISION de la Medida de PRIVACION JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada a mis defendidos:… y les sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del mismo instrumento legal.” . Fundamentando la solicitud en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º, 8º, 9º, 12, y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el artículo 45 de la Declaración americana sobre derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica de 1.969, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de Diciembre de 1.989.
Señalando además que en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la RECONSIDERACIÓN de la medida decretada a sus defendidos, por una menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del comentado Código Adjetivo Penal, aduciendo que “…toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso;…” que nuestro “…Código es Garantista, donde la regla es la libertad y por excepción la Privación; ya que , con el otorgamiento de ésta Medida, no sólo facilitaría el esclarecimiento de los hechos dentro del proceso, al estar en libertad el imputado, sino que además se cumple efectivamente el fin del Derecho, que es la Justicia”.
Exponiendo al final, que para el caso que sea reconsiderada, le sea acordada a sus defendidos la inmediata libertad bajo presentación que el Tribunal considere, solicitud que realiza conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de “…la Presunción de Inocencia y el estado de libertad”.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Pasa esta juzgadora al estudio de la presente pretensión, y en tal sentido:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA.- Se advierte que este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, es actualmente el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana. En tal sentido se declara COMPETENTE, y ASI SE DECICE.

SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD.- Asimismo, observa el Tribunal que el solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita del Tribunal).

Por lo que, dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa si así se considera en derecho procedente; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se colige que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: DEL RECORRIDO PROCESAL. Luego del estudio de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, se observa que desde el 27 de Septiembre de 2007, fecha de su presentación ante el órgano jurisdiccional, Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados ciudadanos JOSE MANUEL NUÑEZ ALVAREZ Y JOSE ALBERTO PEREZ IGUARAN, debidamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 270 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO VICUÑA PEÑA, de conformidad al Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que la calificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 270 y 455 del Código Penal, (advirtiéndose un error en cuanto a la norma penal, ya que el tipo penal que se imputa es el que establece el artículo 459 del Código Penal), y que fue admitida totalmente por el referido Juzgado Sexto en funciones de Control en la oportunidad correspondiente del acto de celebración de Audiencia Preliminar en contra de los mencionados acusados, en fecha 06 de Diciembre de 2007, dictando el Auto de Apertura a juicio. Igualmente tenemos, que se constituyó en Tribunal Unipersonal, luego de varias audiencias de constitución de tribunal mixto fallidas, por distintas causa a saber: 1) en fecha 15 de febrero de 2007, por cuanto revocan al defensor y nombran como nueva defensa un abogado privado, no compareciéndole el mismo, sino hasta el día 25 de febrero de 2008. 2) el 31 de marzo 2008, por cuanto ninguno de los ciudadanos sorteados a fin de constituir el tribunal mixto, calificó como Escabino; 3) el día 15 de mayo de 2008, por insuficiencia de participación ciudadana, inasistencia del defensor privado y la victima de autos. 4) el 20 de junio de 2008, por insuficiencia de participación ciudadana, inasistencia del defensor privado y la victima de autos, nombrando a un nuevo defensor, recayendo dicho nombramiento en la defensoría Vigésima Novena. 5) El 17 de julio de 2008, previo lapso de espera, y no habiendo quórum de participación ciudadana, previa solicitud de los acusados y su defensa, se constituye el Tribunal en Unipersonal.
En la misma fecha se fijo la audiencia oral y pública para el día 08 de octubre de 2008, previa autorización de la agenda única, no pudiéndose realizar por inasistencia de órganos de pruebas y de la víctima.
2) En fecha 14 de noviembre de 2008, se fija nuevamente la audiencia oral y pública, no pudiéndose llevar a cabo en virtud de que la Defensoría Pública celebraba actos con asistencia obligatoria; 3) El 03 de diciembre de 2008, no se celebra la audiencia oral y pública por inasistencia del representante fiscal; se fija nuevamente para el día 26 de enero de 2009, 4) el cual no se pudo celebrar por cuanto la fiscal comisionada (el fiscal titular se encontraba de comisión en otra jurisdicción) tenia dos juicios orales y públicos que atender, fijándose el juicio oral y público para el día 16 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las actas supra transcritas, pasa esta Jurisdicente a decidir conforme lo solicitado, no sin antes realizar un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y de esta forma, tenemos:
El autor José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, (Caracas, 2002), el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” . Así las cosas, el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, viene a ser el de garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las consecuencias de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, -de manera que, tal y como explica Rubianes-, la finalidad básica de toda medida preventiva personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

En este sentido se exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de 1999, que dispone: OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

Igualmente el Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal).
Observando que tal norma, como hemos expresado de manera reiterada, exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Negritas del Tribunal), indicando el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

Por manera que en efecto, dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, tal como lo refiere la defensa, y de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva.(Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

No obstante como lo ha venido reiterando este Tribunal (Sentencias Nos: 041-08, de fecha 09/05/2008, 048-08 de fecha 30/05/2008, 049-08 de fecha 03/07/2008, 062-08 de fecha 31-10-08), “la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, del estudio realizado al caso que nos ocupa se evidencia que en el acto de presentación e individualización de los subjudices, ciudadanos JOSE MANUEL NUÑEZ ALVAREZ Y JOSE ALBERTO PEREZ IGUARAN, el Tribunal en Funciones de Control estableció la situación jurídica de estos, en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión al proceso penal en el cual se encuentran involucrados, de forma tal que consideró decretar la medida privativa de libertad a estos, por cuanto se cumplían totalmente los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como EXTORSIÓN y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 270 y 455 del Código Penal, (observando esta Juzgadora que hubo un error material en cuanto al tipo penal de la precalificación del delito de extorsión evidenciado presuntamente de los hechos imputados, y el cual sería el del artículo 459 del Código Penal), ya que los hechos no se encuentran ciertamente prescritos y merecen pena privativa de libertad; advirtiéndose de autos igualmente fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados.

Igualmente se evidencia del la causa que aun cuando se trata presuntamente de delitos contra la propiedad, tomando en consideración las circunstancias de este caso, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa cuando plantea que se vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de afirmación de libertad y presunción de inocencia cuando se mantienen a sus defendidos cautelarmente privados de su libertad, conculcándoseles igualmente la garantía de tutela judicial y debido proceso, por cuanto indudablemente de los autos se observa que existen suficientes elementos para fundamentar la convicción del juez en considerar comprobado los supuestos autorizantes requeridos en los Artículos 250, tales como que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, sin que este se halle prescrito; ciertos elementos de convicción de que los hechos presuntamente fueron perpetrados por los justiciables, así como la presunción razonable del peligro de fuga, configurando la norma contentiva del Artículo 251 ejusdem, toda vez que de los autos no se acredita que los mismos desempeñan trabajos fijos, poniendo en duda el arraigo necesario e indispensable que deben mantener a los fines de garantizar los fines del proceso; sumado al hecho probable que pudiera interferirse en la buena marcha del proceso, obstaculizando la intervención de la victima, testigos, etc., y en cuanto a la pena que podría imponerse en ocasión de los delitos que se les imputan, conlleva a la imposición de penas de prisión que podrían llegar a ser mayores de cinco años.

Estas circunstancias cumplen a cabalidad con las normas preceptuadas en los Artículos 250, 251 y 252 del comentado Código Adjetivo Penal, y por cuanto se han mantenido indemnes, es decir no han variado a favor ni en contra de los encartados de autos, nos conduce consecuencialmente a afirmar que no le asiste la razón al accionante, siendo improcedente en derecho la solicitud planteada.

A tales efectos es menester traer a colación el criterio mantenido de manera reiterada y pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia al asentar: (OMISIS) “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007),(Negritas del Tribunal), de allí que quien suscribe el presente fallo considere que lo procedente en justicia y en derecho de conformidad con los preceptos contenidos en los Artículos 2, 26, 44, 49, 257 constitucionales, es MANTENER la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado en Funciones de Control en su oportunidad correspondiente, en contra de los mencionados encartados ciudadanos, JOSE MANUEL NUÑEZ ALVAREZ Y JOSE ALBERTO PEREZ IGUARAN, y en consecuencia declara SIN LUGAR la sustitución y modificación de la medida de privación peticionada por el Abogado JIMAIL MONTIEL, a favor de sus defendidos, a quienes se les sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO VICUÑA PEÑA, Y ASI SE DEICDE.

Igualmente y por cuanto se observa que en efecto se ha suspendido la audiencia oral y pública, por hechos imputables a las partes, se insta a las mismas a realizar el juicio oral y público en fecha lunes 16 de marzo de 2009, oportunidad en que se fijó, a fin de evitar mas dilaciones que conlleven a violentar normas constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución y modificación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por el profesional del derecho JIMAIL MONTIEL, Defensor Pública Vigésimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los acusados, ciudadanos JOSE MANUEL NUÑEZ ALVAREZ Y JOSE ALBERTO PEREZ IGUARAN debidamente identificados en actas, y en consecuencia,

SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos antes mencionados, en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, por presumirse en contra de ellos la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO VICUÑA PEÑA.

TERCERO: Se insta a las partes a realizar el juicio oral y público en fecha la oportunidad en que se fijó, a fin de evitar más dilaciones que conlleven a violentar normas constitucionales y legales.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º , 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE certificada en los Libros respectivos.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,


ABDA. EVELYN SARMIENTO.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 005-09, en los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABDA. EVELYN SARMIENTO.



Causa Nº 6M-001-08.-