REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Estado ZULIA.
Maracaibo, 23 de Enero de 2009
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, Miércoles veintitres (23) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo la diez y cuarenta y cinco (10:45) de la mañana, previo lapso de espera de una hora, día fijado por este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para realizar esta Audiencia Especial en la causa signada con el No. 6M-038-07 en la Sala de este Despacho Sexto de Juicio, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias), diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Jueza DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA, acompañada de la Secretaria Suplente Abogada EVELYN CAROLINA SARMIENTO. Se constituye el Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Oral para analizar la solicitud realizada por la Fiscal 04° del Ministerio Público, ABDO. JAMES JOSUE JIMENEZ, de fecha 16-01-09, en donde solicita, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prórroga prevista en dicho artículo, para que se mantenga la Medida de Coerción personal impuesta al acusado ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARRAGOCES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ALEXIS DEL LUCA MANRIQUE. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: El Represente del Ministerio Público Trigésimo Noveno DR. CARLOS INFANTE, en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico DR. JEMESS JOSUE JIMENEZ el Defensor Privado ABDO. JOAQUIN PORTILLO, y el acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, previo traslado de la Carcel Nacional de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de las partes se procede a iniciar esta Audiencia para examinar la solicitud del Ministerio Público, basada en lo dispuesto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a las partes si había algún punto previo, manifestando los presentes que no tenían ninguno. De seguidas, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABDO. CARLOS INFANTE, quien expuso lo siguiente: “Ratifico mi solicitud al Tribunal mediante el cual pido que se otorgue el lapso de dos 02 años, en la causa que se le adelanta al acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCE , de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los supuestos que dieron origen a la privación de libertad del acusado de autos, no han variado, estamos en presencia de un delito grave como es el delito de Homicidio, asimismo no hay retardo procesal por parte del Ministerio Público, y han ocurrido algunas incidencias por parte de la defensa, es por lo que se hace necesario que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado DARVIS ENRIQUE PAYARES QRRAGOCES, en virtud que existe peligro de fuga y obstaculización en el proceso, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JOAQUIN PORTILLO , quien expuso: “que aun cuando las vicisitudes del Proceso no han sido culpa de mi defendido ni mía por cuanto hemos asistido a todos los actos y se puede verificar en actas y las únicas faltas han sido esta semana por cuanto hay problemas entre las áreas de máxima y el penal y las faltas han sido del otro acusado y del Ministerio Publico que no ha asistido en tres (03), oportunidades pero no fue dentro del marco Legal y es procedente le conmino a que se den de forma restrictivas los pasos para evitar las inasistencias tanto del Ministerio Publico como del coa-cusado YARLIN ENRIQUE FERNANADEZ, ya que el retardo Procesal ha sido debido a las otras dos partes mencionadas, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le impuso al acusado DARVIS ENRIQUE PAYARES QRRAGOCES de los derechos y garantías constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. Hecho lo cual, se le preguntó si deseaba hacer uso del derecho de palabra, manifestando el acusado que NO. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por la autoridad de la ley, Hace las siguientes consideraciones: El representante fiscal, solicita una prórroga de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de que no han transcurrido los dos años a que se refiere la ley, para que el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad proceda, y en virtud que han operado circunstancias propias del proceso penal que han impedido la celebración del juicio; así como que el delito imputado es de los considerados graves por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, y los supuestos que originaron la medida cautelar privativa de libertad, no han variado. Por tanto, oídos como han sido las referidas exposiciones, este Tribunal advierte que la razón le procede al representante fiscal, por cuanto ha solicitado la prórroga antes del vencimiento del término perentorio que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, esto es antes de haber transcurrido dos años de privación judicial preventiva de libertad, así como que de los autos se observa que los supuestos que originaron la medida privativa no se han modificado, esto se cumple efectivamente con los Artículos 250, así como con el contenido de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena a imponer de considerarse culpable de tal hecho excede de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, situación que consecuencialmente podría obstaculizar las resultas del proceso. En atención a lo que, decreta.PRIMERO: OTORGA LA PRORROGA de la medida de privación de la libertad del acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, por un lapso de Dos Años (02) contados a partir de la fecha en que se vence el lapso de los dos años (02) años, esto es a partir del día 24-01-2009, la cual culminara en el día 24-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se insta a las partes a que se allanen todas las circunstancias que pudieran entorpecer el la apertura y el desarrollo de la audiencia oral y pública en el presente caso, a fin de que se realice sin mas dilaciones injustificadas. Se deja constancia que durante el desarrollo de la Audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley. Concluyó el presente acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEXTO DE JUICIO


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABDO. CARLOS INFANTE
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABDO. JOAQUIN PORTILLO

EL ACUSADO

DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCE

LA SECRETARIA;


ABG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 004-09, en los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA;


AAdeV/ evelyn.-
CAUSA N° 6M-038-07