REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN No. 002-09.- CAUSA No. 6M-004-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL: DRA. CARMEN JOA SOTO
SECRETARIA: ABDA. EVELYN SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. CARLOS INFANTE. FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABDO. FRANKLIN GUTIÉRREZ Y ABDO. JOSÉ GREGORIO MONCAYO
VICTIMAS: JERRY MORALES Y EL ORDEN PÚBLICO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Según la acusación formulada por el Ministerio Público, el día veinticuatro (24) de Septiembre del 2007, en este acto el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del hoy acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JERRY MORALES Y EL ORDEN PÚBLICO, señalando que el hecho ocurrió en la Urbanización Los Olivos, específicamente en un sitio de comida rápida llamado “El jojoto”, en horas de la noche, cuando de repente dos sujetos aparecieron y mientras uno de ellos con un arma de fuego los amenazaba de muerte, el otro sujeto revisó al ciudadano JERRY JOSE MORALES y lo despojó de las llaves del vehículo Chevrolet, Sunfire, LAM-26I, el cual se encontraba parqueado en frente del puesto de comida, montándose un sujeto en el vehículo y encendiéndolo mientras que el otro seguía apuntándolos con el arma de fuego, para luego salir huyendo a alta velocidad, sin embargo el ciudadano JERRY MORALES se monta en un taxi y los siguió, avistando una patrulla de la Policía Regional, quienes logran capturar a unote ellos, quien se identifico como JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, hoy el acusado, procediendo los mismos a realizar la inspección corporal respectiva, incautándole el arma de fuego y reteniendo el vehículo propiedad de la víctima.
Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JERRY MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral y público, durante los días 13 y 21 de Noviembre y 02 y 12 de Diciembre de 2008, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.
Por su parte, la tesis de la Defensa estuvo centrada en que la Representación Fiscal no tiene elementos algunos para poder demostrar ningún tipo penal que pudiera acreditar ni comprometer a nuestro defendido, y eso lo demostrara en el desarrollo del presente debate, exigiendo la absolución de sui defendido en la presente causa.
Al momento de conceder la palabra al acusado JUAN CARLOS SANCHEZ, impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de no declarar.
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión, entre ellas el cambio de calificación solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad absoluta de la acusación solicitada por la defensa como punto previo.
Recibidas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal oyó las conclusiones, réplica y contra réplica y se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorios:
1.- EDWAR ALEXANDER TROCONIS BRITO, cédula de identidad número 14.356.028, oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (C.E.H.R.V.), quien debidamente juramentado por la Juez Presidente, y poniéndoles de manifiesto el acta policial y el acta de inspección técnica, realizada por su persona para que reconozca el contenido, la firma y sello del despacho a lo expuso que si, reconocía el contenido, la firma y el sello del despacho; exponiendo en sala que “el día 25-08-07 como a las 2 de la mañana a la altura de Cumbres de Maracaibo, cuando se acerco un ciudadano y nos dijo que había sido despojado de su vehículo, a escasos metros y nos señaló hacia donde habían agarrado los ciudadanos, de inmediato visualizamos el vehículo Sunfire vinotinto, procedimos a darle la voz de alto, salieron dos ciudadanos se tiraron al pavimento y los detuvimos, uno vestía suéter azul con verde, yo lo espose y le realizamos la revisión corporal, en presencia de la victima; también recuerdo que al otro ciudadano tenia un suéter de rayas blancas, celestes, y azul, llevaba un arma de fuego en la cintura se la saco el otro oficial, y los trasladamos a ellos y al vehículo también al comando; es todo.” Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice su interrogatorio PRIMERA ¿Puede indicar día, hora y lugar de la aprehensión? El 27-08-07, aproximadamente 2 de la mañana en Cumbres de Maracaibo. ¿Es su firma la de las actas? Si. ¿Con que funcionario se en encontraba usted? con Carlos Suárez. ¿Como se llevó a efecto esa aprehensión? en labores de patrullaje se acerco un señor desesperado y nos dijo que le habían robado el carro, y aplicamos el procedimiento. ¿Como se llama el ciudadano? Jerry José Morales Riera. ¿Cuales son las características del vehículo? Sunfire vino tinto. ¿Lo reconoció como suyo? si porque el lo siguió. ¿Cuantos iban en el vehículo? dos ciudadanos. ¿Los puede describir? uno con jean azul, suéter verde con azul y el otro suéter de rayas blancas, celeste y azul que era el que tenia el arma. ¿Se dejo plasmado en el acta donde se llevo a efecto la aprehensión? en todo el semáforo de Cumbre de Maracaibo. ¿Se localizo objetos de interés criminalístico? el arma. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ para que realice su interrogatorio PRIMERA ¿A que hora fue eso? A las 2 de la mañana. ¿Donde fue interceptado por la victima? a escasos metros por los cajeros del B.O:D, el dijo que le habían quitado su carro. ¿Le dijo a que hora? Hacía como 10 o 15 minutos. ¿Usted corroboro que ese era el vehículo robado? si la central lo informo. ¿Puede indicar donde lo dice en el acta? la leyó. ¿Es decir nunca lo informo? por lo que dice aquí no. ¿Entonces usted lo corroboro? yo dije que si porque la central lo informo, y por la denuncia que hizo el señor. ¿En la persecución quien continúa siguiendo el vehículo? El señor. ¿Porque no se dejo constancia del acompañante de la victima en el acta policial? si se dejo constancia, aquí dice en el sitio se le realizo la entrevista al ciudadano Neiver Quintero, quien era acompañante. ¿Al momento de detener el vehículo habían testigos? a esa hora es un poco difícil, para ese momento no visualice muchos vehículos. ¿Cuantos funcionarios participaron? Dos. ¿La supuesta victima embarcaron en su unidad? no en el de ellos. ¿Es decir, que los únicos civiles que presenciaron el procedimiento fue la victima y su acompañante? al momento de la detención si, luego los moradores se acercaron. ¿Puede indicar las características? Uno delgado, blanco, vestía jean azul, suéter de rayas blancas, celeste, y azul. ¿La persona que aprehendió es el acusado presente? no recuerdo. ¿No se recuerda de las personas que aprehendieron? si recuerdo la cara de ellos, pero no si fue al que yo detuve. Es todo.
2.- CARLOS JESUS SUAREZ LUNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.747.875, quien esta adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (C.E.H.R.V), debidamente juramentado por la Juez Presidente, y poniéndole de manifiesto el acta policial suscrita por su persona para que reconozca el contenido, la firma y sello del despacho a exponiendo que si reconocía el contenido, la firma y el sello del despacho, y quien expuso: “Nos encontrábamos de servicio de patrullaje y un ciudadano nos dijo que los habían despojado de su vehículo, procedimos a realizar la persecución del sospechoso y en el semáforo de cumbres de Maracaibo, vimos parado en el semáforo el vehículo descrito por la victima y le dimos la vos de alto, le dijimos que se bajara del vehículo y lo requisamos y le encontramos en la cintura un revolver niquelado, cacha negra y después se procedió a recibirle la denuncia a la victima, eso es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZ DEL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN LE REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL CIUDADANO CARLOS SUAREZ: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, le puede indicar al tribunal el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: “Eso fue el 22 de Agosto del año pasado, en el semáforo que queda en Cumbres de Maracaibo. OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba en ese momento? CONTESTO: “Yo me encontraba con el OFICIAL SEGUNDO TROCONIS y en compañía de la víctima.” OTRA PREGUNTA: “Diga Usted, si consiguió alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “El ciudadano tenia un arma de fuego tipo pistola, calibre 32, niquelada con una cacha color negra y tres cartuchos sin percutir.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted las características del vehículo recuperado? CONTESTO: “Era un vehículo marca chevrolet, Sunfire, color vino tinto.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted con quien se encontraba el acusado? CONTESTO: “El se encontraba con otro ciudadano menor de edad.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien le encontraron el arma? CONTESTO: “Al ciudadano acá presente.” EN ESTE ESTADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTO NO FORMULAR MAS PREGUNTAS. LA JUEZ DE ESTE DESPACHO LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFESA TECNICA DEL ACUSADO, QUIEN PROCEDIO A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique donde fue interceptado el ciudadano? CONTESTO: “A pocos metros, antes del semáforo de Cumbres de Maracaibo.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted de donde venía la victima? CONTESTO: “No se decirle porque no nos percatamos que estaba parado en el semáforo, luego que hicimos el recorrido.” OTRA PREGUNTA: Diga Usted, hacia donde se dirigían ustedes? CONTESTO: “Estábamos en labores de patrullaje en dirección a la Iglesia San Tarcicio.” OTRA PREGUNTA: “Diga Usted, donde los interceptaron? CONTESTO: “No se donde exactamente, pero fue a pocos metros antes del semáforo de Cumbres de Maracaibo.” OTRA PREGUNTA: “Diga Usted, con quien andaba esa persona? CONTESTO: “El estaba con un amigo de el.” OTRA PREGUNTA: Diga Usted, donde fue avistado el vehículo? En todo el semáforo de Cumbres de Maracaibo“ OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es normal que una persona que acabando de robar un vehículo, estuviera parado en un semáforo a las 2 de la mañana? CONTESTO: “Nosotros le dimos la vos de alto, luego ellos se bajaron y decidimos reportar el vehículo y después nos suministraron la información de que ese vehículo presentaba una solicitud.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si dijo que observó el vehículo a las 2 de la mañana en un semáforo de cumbres? CONTESTO: “Cuando la victima nos dijo que lo habían robado visualizamos el vehículo porque el semáforo estaba en rojo y nos percatamos que era el vehículo del señor, por eso actuamos.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el propietario del vehículo estaba en la patrulla con ustedes? CONTESTO: “En la patrulla no se encontraba, pero si fue testigo.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tiempo tiene como patrullero? CONTESTO: “Tengo aproximadamente dos años y ocho meses.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el vehículo estaba a las dos de la mañana en el semáforo de Cumbres e Maracaibo? CONTESTO: “Si se encontraba parado y encendido.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted si ha realizado otros procedimientos de robo? CONTESTO: “Si.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es normal que el vehículo estuviera parado a las dos de la mañana en un semáforo? CONTESTO: “Si es normal.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted si al momento de dar la vos de alto a las personas que supuestamente llevaban un vehículo robado, intentaron huir? CONTESTO: “No, en ningún momento intentaron huir.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted si estas personas descienden con el arma? CONTESTO: “Ellos tenían la camisa por fuera y le sacamos el arma en presencia de la victima.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si existían testigos instrumentales aparte de la victima que cotejaran que estaban realizando el procedimiento? CONTESTO: “Estaba solo la victima.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que otra evidencia de interés criminalístico encontraron? CONTESTO: “En el vehículo nada, sólo el arma de fuego.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si le informo el dueño del vehículo donde había sido sustraído? CONTESTO: “A la víctima se le tomo una denuncia verbal donde especifico donde lo encontraron” OTRA PREGUNTA: ¿Es decir que realizaron un procedimiento sin saber donde le habían quitado el vehículo? CONTESTO: “La central siempre nos reporta donde roban el vehículo, en ese momento no, nosotros actuamos y habíamos dominado la situación y en el comando nos dijo como fueron los hechos.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si ustedes nunca corroboraron la información que la persona era el propietario y donde lo habían robado? CONTESTO: “Una vez llegado al comando se encontraban los papeles del vehículo y ahí corroboramos que era el propietario, nosotros actuamos y al momento de encontrar un arma de fuego ya es un delito”. OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se percato otro civil aparte del propietario y el acompañante del procedimiento? CONTESTO: ”No que yo recuerde”. OTRA PREGUNTA: ¿Usted manifiesta que el vehículo se encontraba en el semáforo de Cumbres de Maracaibo diagonal a la estación de servicio? CONTESTO: “No, es el que esta diagonal a la farmacia”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZÓ MAS PREGUNTAS. EN ESTE ESTADO, LA JUEZ REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga Usted, una vez que lo interceptaron verificaron que el vehículo estaba robado? CONTESTO: “Si, ahí aparece en el acta (se deja constancia que el funcionario leyó el acta policial)”. OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando hacen la denuncia no queda registrada la hora? CONTESTO: “No, solo se registra la información si esta solicitado.”
3.- JOEL GÓMEZ cedula de identidad numero 10.421.792 Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Experto en Vehículos, fue juramentado por la Juez Presidente y se le pregunta ¿jura usted decir la verdad y solamente la verdad de los hechos que sabe y conoce en relación a la presente causa contesto: lo juro, se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento suscrita por su persona para que reconozca el contenido, la firma y sello a lo cual expuso si, la reconozco en su contenido, firma y sello. Seguidamente expone: se trata de una experticia de reconocimiento 4237-23 de fecha 27-08-07 a un vehículo Marca Chevrolet, Sunfire vinotinto, Placas LAM-261, para el momento concluí que presentaba sus seriales en estado original. Es todo. Seguidamente el FISCAL interroga PRIMERA ¿Que tiempo tiene como experto en vehículos? 10 años. ¿Es su firma? positivo. ¿Que determina? se basa en la veracidad o falsedad del serial. ¿En cuanto estima el valor? aproximado de 25 millones de bolívares un estimado en el mercado actual. Es todo.
4.- NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.905.989, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Zulia quien expuso: (EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PIDIO AUTORIZACION PARA ENTREGAR EL ACTA POLICIAL A LA EXPERTO ANTES DE RENDIR SU EXPOSICION LA CUAL FUE AUTORIZADA POR LA JUEZ). Seguidamente, la referida ciudadana expuso: “Corresponde al informe balístico el cual fue solicitado y suscrito por mi persona, la experticia es para dejar constancia del estado que presenta al arma de fuego y dos balas, correspondiendo a un arma de fuego calibre 32, elaborada en USA, niquelada y cromada, con un cañón de 89 milímetros (Se deja constancia que la experto identificó y describió las evidencias, tal como lo es el arma incautada y dos balas, asimismo, especificó el uso para el cual esta destinada la misma e indicó el estado de uso y conservación en el cual se encuentran las evidencias y asimismo donde se encuentra resguardada la misma.) SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es su firma la que aparece suscribiendo el acta? CONTESTO: “Si, es mi firma y el sello del Despacho.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tiempo tiene como experto? CONTESTO: “Tengo 17 años”. OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del arma? CONTESTO: “Es un arma de fuego corta tipo pistola, marca LORCIN, modelo L32, calibre 32, con acabado niquelado y cromado.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien practico la experticia? CONTESTO: “Con Romero Sucre Adolfo, quien es otro experto que determino el funcionamiento del arma, las características físicas y que se encontraba en buen estado.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que expusieron como conclusión? CONTESTO: “Concluimos que el arma tiene su uso original y que puede ocasional lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.” OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si perito alguna munición? CONTESTO: “Fueron dos balas del mismo calibre, en estado original y sin signos de haber sido percutida.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso las documentales ofrecidas , que a continuación se señalan, prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes, a lo cual accedió el Tribunal:
1.- Acta Policial de fecha 25-08-2007, suscrita por el Oficial 2° EDWARD TROCONIS y el Oficial CARLOS SUÁREZ, adscritos al Comando Especial Anti Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta la aprehensión del hoy acusado;
2.- Acta de inspección Técnica, de fecha 25-08-2007, suscrita por el Oficial 2° EDWARD TROCONIS y el Oficial CARLOS SUÁREZ, adscritos al Comando Especial Anti Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, de la Policía Regional del Estado Zulia;
3.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 27 de agosto de 2007, que anexa el Registro de Improntas, suscrita por el sub. Inspector JOEL GOMEZ, experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre un vehículo CHEVROLET SUNFIRE, COLOR VINO TINTO;
4.- INFORME BALÍSTICO, suscrito por la Abg. NUVIA PEÑALOSA y ROMERO SUCRE ADOLFO, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre una Pistola, Marca LORCIN, Modelo L32, Calibre .32 de Origen USA y Dos balas calibre .32, marca CAVIM
PRUEBAS NO RECIBIDAS
La representante del Ministerio Público renunció al testimonio de la victima JERRY MORALES y del testigo EBER QUINTERO, por cuanto los mismos no fueron localizados y ya se agoto la vía del Mandato de Conducción sin que hasta la presente fecha se hayan recibido las resultas del mismo, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes y el Tribunal. Asimismo, renunció a la testimonial del Experto ROMERO SUCRE ADOLFO, toda vez que compareció la experta NUVIA ZAMBRANO, la cual certificó el mencionado informe. Igualmente renunció a las Pruebas Instrumentales.
PUNTO PREVIO
Como punto previo la Defensa Pública solicito la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de imputación formal, por cuanto el Ministerio Público no realizó el acto de imputación a mi defendido en ningún momento, la Sala de Casación Penal ha manifestado que luego de cambiar a el procedimiento ordinario, se debió imputar formalmente a mi defendido, sino se está violando su derecho a la defensa, principios y garantías constitucionales, razón por la cual de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que se pueda verificar, que simplemente se presentó acusación sin realizar acto de imputación formal .
En este sentido, considera quien aquí decide que si bien es cierto no se realizó el referido acto de imputación no es menos cierto que el acusado de autos tuvo oportunidad de imponerse en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control; siendo esta la oportunidad para que la defensa de autos solicitará la Nulidad Absoluta de la acusación, lo cual no ocurrió en su debida oportunidad, aun cuando el acusado se encontraba debidamente asistido técnicamente por su defensa, y le fue comunicado detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de la calificación jurídica provisional, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra; hoy día se esta realizando el juicio oral y público en el cual se le ha rodeado de sus derechos y garantías constitucionales, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y dándole respuesta oportuna a sus peticiones, y calificándosele formalmente según los hechos y el derecho demostrado en juicio, razones por las cuales debe declarase Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones pretendida por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente la Defensa ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público señaló que admitir la solicitud de la Defensa sea declarado igualmente sin lugar por cuanto la Juez no ha errado en conocimiento, porque la defensa señala la doctrina, pero de la acusación deviene una precalificación que hace el Ministerio Público, corresponderá al juez de mérito, decidir y calificar definitivamente. El Tribunal finalmente declaró SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido, manteniendo la decisión, al considerar además de lo antes expuesto, que la Defensa repetía los mismos alegatos invocados para solicitar la nulidad absoluta de la acusación, lo cual ya estaba decidido, todo lo cual aunado al hecho cierto de que como ya se expreso consideraba la juzgadora que ya se había conseguido la finalidad, lo cual quedo demostrado con las garantías del contradictorio, publico y oral. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal UNIPERSONAL con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem, precisa establecer la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JERRY MORALES Y EL ORDEN PUBLICO, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS SANCHEZ, en tal imputación.
Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público lleva a esta juzgadora a:
Con la declaración de los ciudadanos EDWAR ALEXANDER TROCONIS BRITO Y CARLOS JESUS SUAREZ LUNA, quienes son contestes al afirmar que el día 25 de agosto de 2007 como a las 2 de la mañana a la altura de Cumbres de Maracaibo, cuando se acerco un ciudadano y nos dijo que había sido despojado de su vehículo, a escasos metros y nos señaló hacia donde habían agarrado los ciudadanos, que visualizaron el vehículo Sunfire vinotinto, que procedieron a darle la voz de alto; que de allí salieron dos ciudadanos que se tiraron al pavimento y los detuvieron; que uno vestía suéter azul con verde, que fue esposado y al realizarle la revisión corporal, en presencia de la víctima, también señalan que un ciudadano tenia un suéter de rayas blancas, celestes, y azul, y sobre todo son contestes en señalar que al realizar la requisa de ley el acusado llevaba un arma de fuego en la cintura; señalan que uno de los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo era adolescente; que en efecto al hacer la requisa se dieron cuenta que se cometía un delito, cual era presuntamente el porte ilícito de arma de fuego; y que luego los trasladaron a ellos, al vehículo y al arma al comando. Testimonios que son valorados por el tribunal, por no caer en contradicciones, quedando demostrado con estos testimonios el procedimiento policial, que realizan en virtud de solicitarlo la presunta víctima, y en el cual se constató el cometimiento de un delito flagrante; con lo cual quedo demostrada la incautación de un arma en el procedimiento donde resultara detenido el hoy acusado JUAN CARLOS SANCHEZ.
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Con la declaración de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, quien ratifico el contenido y firma del informe Balístico, realizando una breve explicación de su contenido, indicando el estado que presenta al arma de fuego y dos balas, correspondiendo a un arma de fuego calibre 32, elaborada en USA, niquelada y cromada, con un cañón de 89 milímetros (Se deja constancia que la experto identificó y describió las evidencias, tal como lo es el arma incautada y dos balas, asimismo, especificó el uso para el cual esta destinada la misma e indicó el estado de uso y conservación en el cual se encuentran las evidencias y asimismo donde se encuentra resguardada la misma, testimonio que es valorado por devenir de un experto facultado para la realización de la referida experticia, y por ser obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículo 238 y 239 Ejusdem, comprobándose físicamente la corporeidad del arma de fuego.
Con la declaración de funcionario JOEL GÓMEZ, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Experto en Vehículos, quien explica en sala la experticia de reconocimiento 4237-23 de fecha 27-08-07 que realiza al vehículo Marca Chevrolet, Sunfire vinotinto, Placas LAM-261, propiedad del ciudadano JERRY JOSE MORALES RIERA, el cual fue recuperado en el procedimiento policial en el cual quedo detenido el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ, testimonio que es valorado por devenir de un experto facultado para la realización de la referida experticia, y por ser obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los articulo 238 y 239 Ejusdem, con lo cual quedo demostrada la corporeidad del vehículo en el procedimiento donde resultara detenido el hoy acusado JUAN CARLOS SANCHEZ, objeto del robo.
Todas las declaraciones adminiculadas entre si, conjuntamente con el acta policial, solo dan la certeza a este Tribunal del procedimiento policial realizado, en donde es detenido el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ, y recuperado el vehículo objeto del proceso, además de la incautación de un arma de fuego, mas no acreditan la responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que los únicos testigos escuchados fueron los funcionarios que realizaron la detención del acusado, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues esto, sólo constituye un indicio de la culpabilidad del mismo; ya que durante el debate la victima JERRY MORALES y su acompañante durante la consumación del hecho punible EBER QUINTERO, únicos testigos presénciales del presunto hecho punible, no comparecieron a declarar, pese a las diligencias ordenadas para su localización, impidiendo que las partes pudiesen interrogar a los mismos, incluso realizar careos, de ser necesario permitiendo a esta juzgadora valorar cual de las versiones era la mas creíble, y por ende se dedujera de ella la verdad, existiendo por ende una carencia probatoria, impidiendo la búsqueda de la verdad en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual no ha sido posible en este caso, en virtud de que las actas y entrevistas levantadas en la investigación contentiva de testimonios escritos, no es constituye medio de prueba suficiente, para construir la culpabilidad del acusado, siendo doctrina que los medios de pruebas validos para desvirtuar la presunción de inocencia son las practicadas durante el juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio, ha de tener lugar en el debate contradictorio, que en forma oral se desarrolla ante el juez que ha de dictar la sentencia. Por lo que ante la insuficiencia probatoria es procedente la declaratoria de INCULPABILIDAD.
En este sentido, una vez valorados los medios de pruebas y todas las circunstancias de hecho y de derecho surgidas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL, concluye que no existen medios de pruebas suficientes que permitan acreditar con certeza la perpetración de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que es uno de los delitos que originaron la apertura del presente juicio, así como el grado de participación del hoy acusado, toda vez que solo fueron escuchados durante el debate oral y público como órganos probatorios promovidos por la representación Fiscal, los funcionarios actuantes en la detención de los hoy acusados y el experto Joel Gómez, lo cual constituye solo indicios, no siendo suficiente para demostrar la responsabilidad del hoy acusado, quedando en la esfera de la suposición la conducta desplegada por el acusado lo que impide legalmente subsumirla en la referida norma penal, por no evidenciarse pruebas contundentes para determinar la culpabilidad y participación del acusado JUAN CARLOS SANCHEZ, y siendo que este goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no está llamado en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es el Ministerio Público como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza cónsona con los medios de prueba aportados y debatidos, y como quiera que del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, existiendo insuficiencia probatoria de la participación del acusado en los hechos, lo ajustado a derecho y en justicia es declarar absuelto al acusado de la comisión de este delito, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, uno de los delitos por lo que fue presentada formal acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, esta Juzgadora, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tenemos que los funcionarios actuantes, EDWAR ALEXANDER TROCONIS BRITO Y CARLOS JESUS SUAREZ LUNA, quienes como se señalo anteriormente, son contestes al afirmar que el día 25 de agosto de 2007 como a las 2 de la mañana a la altura de Cumbres de Maracaibo, al acercárseles un ciudadano y decirles que había sido despojado de su vehículo, realizaron el procedimiento policial donde fue recuperado el vehículo objeto del presunto delito denunciado, y al detener a los presuntos perpetradores le fue incautado al hoy acusado un arma de fuego, arma de fuego cuyas características, propiedades y estado de conservación fue descrita a profundidad por la experta Lic. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de que se refiere a arma de fuego calibre 32, elaborada en USA, niquelada y cromada, con un cañón de 89 milímetros, en buen estado de conservación; y a dos balas, correspondiente a un arma de fuego, arma de fuego cuya posesión no fue justificada legalmente con algún permiso emitido por el DARFA, o por algún organismo público competente para ello.
Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 346 dictada en fecha 28-09-04, en el Expediente N° 040228, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estableció lo siguiente:
“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún, de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma , pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…” (Negritas del tribunal)
De manera que, tales medios probatorios dan por demostrado que a el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, le fue incautada una arma de fuego al momento de hacerle la respectiva revisión corporal, lo que evidentemente demuestra la corporeidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según establece la ley sobre Armas y Explosivos, ley que rige la materia, y que el portador de la misma no presentó documentación legal alguna que justificara su posesión, por lo que se demuestra igualmente la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS SANCHEZ en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte de el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado, coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico respecto a este delito, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento de uno de los delitos por los cuales se procesó al acusado, así como su culpabilidad sin que quede o exista duda razonable alguna, por lo que la sentencia ha de ser de Condenatoria, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece la pena de TRES (03) A CINCO años de prisión, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente CUATRO (04) años, y siendo que el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ, era menor de 21 años al momento de cometer el delito, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante establecida en el ordinal 1º del articulo 74 Ejusdem, por lo cual le corresponde la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-17.833.404, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1987, concubino, hijo de Beatriz Sánchez y padre desconocido, residenciado en el Barrio Ixora Rojas, calle 99A, casa N°. 56-137, Maracaibo, Estado Zulia, DECLARÁNDOLO INCULPABLE de la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JERRY MORALES, que le atribuyera el Fiscal 39º del Ministerio Público en formal Acusación Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, previamente identificado, DECLARÁNDOLO CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16, y al pago de las costas procesales, contenido en el artículo 34 ambos del Código Penal, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA el reingreso del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien permanecerá recluido en dicho recinto, hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia. CUARTO: Se ordena el decomiso de la citada arma de fuego objeto del presente delito, y remitirla al DARFA, a tales efectos ofíciese debidamente al organismo encargado de su resguardo.
Se deja constancia que se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que para la realización del presente acto se dio cumplimiento a todas y cada una de las formalidades Ley y los principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Concentración
Se deja igualmente constancia que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Dispositiva forma parte integral de la presente sentencia Absolutoria-Condenatoria, que fue dictada en Sala el día 12 de Diciembre de 2008 en juicio oral y público y presidió la Jueza CARMEN JOA SOTO.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en el Despacho del TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO, el día DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE. A los 198 días de la Independencia y 149 de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS LIBROS RESPECTIVOS.-
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA
ABDA. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha se público bajo el No: 002-09.-
La Secretaria.-
CAUSA 6M-004-08.-
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