Visto la diligencia interpuesta por el Defensor Privado Abogado JUAN COELLO, actuando en su carácter de defensor del acusado GIOVANNY ANTONIO FEREIRA, a quien se le sigue causa seguida por ante este Tribunal signada con el No. 5M-390-08, GIOVANNY ANTONIO FERREIRA DOMENECHIE y RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo previsto en el Artículo 458 y Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual manifiesta que en fecha 17-12-2008, se recibió procedente del Departamento de Ciencias Forenses comunicación No. 10. 657, donde se deja constancia del informe realizado a su defendido donde concluyen que el Reten El Marite y la Cárcel Nacional de Maracaibo no garantizan el cumplimiento del tratamiento que se hace necesario a los fines de la intervención a lo que tiene que ser sometido es por lo que solicita a los fines de garantizarle el derecho a al salud que tiene rango constitucional y dado la gravedad de las lesiones que presenta, estudie la posibilidad de designarle su domicilio para llevar a cabo el tratamiento, bajo figura de arresto domiciliario con custodia policial, dado que su defendido no puede permanecer más tiempo bajo la situación de no tener el tratamiento adecuado, este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

ALEGATOS JURIDICOS PLANTEADOS
POR LA DEFENSA EN EL PRESENTE ESCRITO

La defensa del acusado antes mencionado Abog. JUAN COELLO, basa su solicitud visto el informe medico legal practicado a su representado, en el cual se establece que el mismo requiera entre otras cosas, como conclusión…” Se trata de un ciudadano con diagnostico de hernia discal, el tratamiento de esta es quirúrgico, el cual debe ser programado. Debe perder entre veinte a veinticinco kilogramos para ser intervenido, por lo cual amerita dieta especial para perder el sobrepeso, amerita además de reposo ya que esta patología produce dolor fuerte, intensidad que aumenta a pararse, sentarse y levantar peso. El tratamiento debe ser cumplido en forma estricta tanto en dosis como en horario. Lo anteriormente expuesto no se encuentra garantizado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ni en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por tales circunstancias solicita a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de medida judicial preventivas de libertad por una medida sustitutiva como la del arresto domiciliario previsto en el articulo 256, ordinal primero.


Fundamentos de Hecho y Derecho
Considerados Por Tribunal Para Decidir


Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de justicia.

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (02) años, tal y como lo establece el artículo 244 del C.O.P.P . Pero es el presente caso que como conclusiones el medico indica que sugiere que se trata de un ciudadano con diagnostico de hernia discal, el tratamiento de esta es quirúrgico, el cual debe ser programado. Debe perder entre veinte a veinticinco kilogramos para ser intervenido, por lo cual amerita dieta especial para perder el sobrepeso, amerita además de reposo ya que esta patología produce dolor fuerte, intensidad que aumenta a pararse, sentarse y levantar peso. El tratamiento debe ser cumplido en forma estricta tanto en dosis como en horario, en tal sentido este Tribunal ordena sea trasladado a un Centro hospitalario. POR QUE SE ORDENA TRASLADAR, a los fines de garantizarle la salud como principio constitucional establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que los especialistas una vez examinado el acusado le prescriban el tratamiento a seguir a los fines de perder el peso sugerido y se realice la intervención de la Hernia discal que padece y se mantenga hospitalizado hasta cuando lo amerite según prescripción medica, en razón de lo solicitado este tribunal establece que existe un sitio de reclusión acorde donde este puede ser atendido tomando en cuenta las consideraciones finales del medico forense, en la Cárcel nacional de Maracaibo y si una vez intervenido de mantenerse su situación de problemas de salud, el mismo será trasladado para ese sitio a los fines de resguardarle su salud y bienestar.

nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Cabe destacar, del análisis realizado a la solicitud interpuesta, por el Defensor Privado JUAN COELLO, basa su solicitud visto el informe medico legal practicado a su representado, SUSCRITO POR EL DOCTOR Douglas Daal, experto Medico Forense de fecha 12 de Diciembre de 2008, el cual corre inserto al folio 248 de la causa, Y este Tribunal preservándole al acusado el derecho a la salud, considera trasladar al acusado al centro Hospitalario Universitario a los fines de que sea intervenido si así lo ameritara previo diagnostico de los especialistas, igualmente se mantenga hospitalizado según diagnostico medico y por ultimo si amerita un sitio de reclusión donde pueda ser evaluado periódicamente por el medico, como las curas de las mismas será trasladado al área de enfermería de procemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien es necesario señalar que en la presente causa, ha culminado la etapa de investigación, pues el Ministerio Público, ha presentado su acto conclusivo, acto éste que consistió en la presentación del escrito acusatorio interpuesto en fecha 11-07-08; observándose que el acusado de autos fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en la fecha de la presentación por ante el Juzgado de Control por la presunta comisión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo previsto en el Artículo 458 y Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, considerando esta Juzgadora que las circunstancias que motivaron la medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado de autos no han variado hasta la presente, máxime cuando dichos delitos en su conjunto exceden de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del principio de Procedencia, establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que puedan hacer presumir a este Tribunal, que los mismos cumplirán con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto será trasladado preservándole el derecho a la salud y por los fundamentos ya establecidos anteriormente por este Tribunal, motivo por el cual considera quien aquí decide es DECLARAR SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-