El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante el día 14 de Enero de 2009, por ante éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta con Escabinos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala 7, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CONDENA del Acusado, En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano acusado RICARDO SANCHEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VILERA, Por los hechos que el Ministerio Público le atribuyo que a continuación se describe: “El día 03 de Mayo de 2008, como a las 9:30 de la mañana el ciudadano ANTONIO JOSE VILERA ANDREA, se encontraba laborando como taxista en el vehículo automotor MARCA REANULT, MODELO LOGAN, PLACAS VDA-84N, COLOR GRIS, CLA AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, por el mercado Corito del Sector los Haticos, propiedad ciudadano DAVID VERDE OROZCO, cuando el hoy imputado RICARDO ALEXAND SÁNCHEZ NAVARRO, le solicitó sus servicios, procediendo este a montarse en la parte delantera del mismo, del lado del copiloto, indicándole que lo trasladara hacia el Hospital General de Sur, pero al llegar a la Urbanización Fundación Mendoza, a la altura de Lámparas Maracaibo, este, es decir el hoy imputado, procedió a sacar un cuchillo colocándoselo en el cuello a la victima ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, y lo amenazo de muerte, exigiéndole la entrega del dinero, por lo que la referida victima, accedió a tal pedimento puesto que sintió amenazada su integridad física, y le entrega la cantidad de 300 bolívares fuertes, seguidamente el hoy imputado RICARDO ALEXANDER SANCHEZ NAVARRO, le ordenó de igual manera, bajo amenaza de muerte que se bajara del vehículo, accediendo del mismo modo a su pedimento, bajándose en el referido lugar tomando el vehículo el imputado, quien se marchó en él, junto con el dinero despojado, seguidamente pasaba por el lugar una unidad de la Policía Regional, donde se encontraban a bordo los funcionarios OFICIAL MAYOR DIOGENES CUBILLAN, REDENCIAL 0705 y OFICIAL 2DO ROBERT PÉREZ CREDENCIAL NO. 1141, adscritos la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional, a quienes el ciudadano ANTONIO JOSE VILERA ANDREA, le manifestó lo ocurrido, embarcándose este con los funcionarios en dicha unidad, tomando la vía hacia la vía que había tomado el imputado con el vehículo robado, logrando observar el vehículo automotor antes descrito como a cuatro cuadras más adelante aproximadamente, cerca del Club Ymca, procediendo los funcionarios a licitarle que detuviera su marcha y al bajarse el conductor la victima ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, se percató que era el mismo individuo que lo había robado, es decir el y imputado RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ NAVARRO, procediendo los funcionarios actuantes a inspeccionar al referido imputado, en presencia de la victima, logrando incautarle en el cinto del pantalón, el cuchillo con el cual había amenazado y accionado a la victima para que accediera a su pedimentos.”
III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Una vez que el Tribunal declaró abierto RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, mediante los principio de la oralidad, inmediación, contradicción concentración y publicidad del debate con respecto a toda la recepción de pruebas presentadas y que fueron controladas por ambas partes, lo cual consistieron en las siguientes: Con la testimonial de los ciudadanos:
PRIMERO: Declaración del ciudadano: MERVIN JOSE MARIN GALUE, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 13-11-72, titular de la cedula de identidad No. 11.067.091, soltero, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario experticia de reconocimiento realizada aun vehículo de fecha 05-05-08. La juez profesional insta al funcionario que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Reconozco la experticia que se me pone de manifiesto, reconozco mi firma, la hice a un vehículo Renault, Modelo Logan, año 2008, presento seriales originales. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ. Para que pregunte al testigo: 1) ¿Pudo darle un valor comercial a ese vehículo? CONTESTO: Si de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes. 2) ¿Diga las características del vehículo: Renault, Modelo Logan, año 2008, color gris. Se le concede la palabra a la defensa ABG. NANCY MORALES, para que pregunte al testigo, quien manifiesta que no hará preguntas. Pregunta el Tribunal, es todo.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana DIOGENES JOSE CUBILLAN FONSECA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 07-03-74, titular de la cedula de identidad No. 12.308.289, soltero, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario Acta policial realizada e inspección al sitio del suceso de fecha 03-05-08. La juez profesional insta al funcionario que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Yo me encontraba de patrullaje en la Parroquia Cristo de Aranza, por el Sector de la Fundación Mendoza, avistamos a un ciudadano haciéndonos señas, llegamos y el señor nos indico muy nervioso que le acababan de quitar el vehículo, se monto en la patrulla, como a dos cuadras venia el vehículo, nos dijo que era su vehículo, lo interceptamos, no se veía nada por el papel ahumado, se bajo el conductor como al minuto, le indicábamos por el altavoz que se bajara, se bajo un ciudadano Moreno, flaco, como de 1.65 de estatura, lo sometimos y le localizamos el cuchillo, la victima nos indicaba que era el que lo robo, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ. Para que pregunte al testigo: 1) ¿Diga fecha y hora de los hechos? CONTESTO: sábado 03-05-08 como a las 09:30 de la mañana. 2) Diga las características del vehículo? CONTESTO: Renault, Modelo Logan, año 2008, color gris. 3) ¿Qué les manifiesto la victima? CONTESTO: Que le acababan de quitar el carro y se monto en la patrulla. 4) ¿Dijo como lo sometieron? CONTESTO: Con un cuchillo. 5) ¿Cómo estaba el carro en movimiento o estacionado CONTESTO: Rodando. . Se le concede la palabra a la defensa ABG. NANCY MORALES, para que pregunte al testigo, quien manifiesta que no hará preguntas, es todo.
TERCERO: Declaración del ciudadano ROBERT JOSE PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 07-05-80, titular de la cedula de identidad No. 14.657.773, soltero, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario Acta policial realizada e inspección al sitio del suceso de fecha 03-05-08. La juez profesional insta al funcionario que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Fue en el mes de mayo, como a las 09:30 de la mañana, estábamos de patrullaje por el sector de Fundación Mendoza, visualizamos a un señor haciendo señas, nos manifiesto que le habían quitado su carro, Renault, logan, color gris, se monto, cruzamos y el señor nos indico que el vehículo que venia era el suyo, lo detuvimos, le indicamos que se bajaran, tarde como un minuto para bajarse, abrí la puerta. Le indicamos que se tirara al piso, se le incauto en el cinto derecho del pantalón un cuchillo, con forro negro, se reviso el vehículo, no había nada, y se traslado al comando, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ,. Para que pregunte al testigo: 1) ¿Indique cual fue su actuación? CONTESTO: Yo conducía la unidad. 2) ¿La victima se monto en la unidad policial? CO NTESTO: Si. 3) ¿Cómo estaba el carro en movimiento o estacionado CONTESTO: Rodando. 4) ¿Diga las características del vehículo? CONTESTO: Renault, Modelo Logan, año 2008, color gris. Se le concede la palabra a la defensa ABG. NANCY MORALES, para que pregunte al testigo, quien manifiesta que no hará preguntas, es todo.
CUARTO: RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ NAVARRO, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 07-11-85, portador de la cédula de identidad Nº 21.449.655, de 23 años, de profesión Trabaja en las camaroneras, hijo de Jovita Navarro y Rozó Sánchez, residenciado en el Estado Falcón, Montañita abajo, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, frente a la finca Los Guayos, quien MANIFESTÓ: “ Yo confieso lo que dice el Ministerio Público, todo paso como ella lo narro, soy culpable de ese robo, es todo
Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que práctico la aprehensión del acusado, y da fe de las evidencias de interés criminalistico y de los objetos incautados, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA
PRUEBAS NO RECIBIDAS
La representante del Ministerio Público renunció a la testimonial de la victima ciudadano Antonio Vilera y el funcionario Yenfry Glasgow y Gabriel Meléndez, tomando en consideración la confesión realizada por el Acusado. Seguidamente la defensa ABG. NANCY MORALES, en relación a la renuncia de los testigos mencionados por el fiscal, manifiesta que no tiene ninguna objeción. Y ASI SE DECLARA
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal las siguientes documentales:
1.- Acta policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR DIOGENES CUBILLAN, CREDENCIAL 0705 y OFICIAL 2DO ROBERT PÉREZ CREDENCIAL NO. 1141, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional, la cual es pertinente y necesaria puesto que en ella se observa que de la misma se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión del imputado, la cual hace surgir elementos de convicción para estimar que el mismo responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, ya que fue detenido a las 09:30 de la mañana, aproximadamente, del día 03 de Mayo de 2008, en la Urbanización Fundación Mendoza cerca del Club Ymca, cuya aprehensión se produjo al momento que el imputado RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ NAVARRO, se encontraba conduciendo el vehículo automotor MARCA REANULT, MODELO LOGAN, PLACAS VDA-84N, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, después de haber despojado del mismo al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, quien le solicitó ayuda a los funcionarios actuantes, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Mendoza cerca de la empresa Lámparas Maracaibo, indicándoles que a escasos minutos un ciudadano bajo amenaza de muerte lo había despojado de la cantidad de 300 bolívares fuertes y del vehículo automotor antes descrito, señalando el lugar por donde el individuo había emprendido veloz huida con su vehículo, por lo que los funcionarios junto con el denunciante procedieron a realizar un recorrido, con el objeto de darle alcance al mismo, logrando avistar el vehículo en cuestión cerca del Club Ymca, indicando el ciudadano Antonio Vilera, que ese vehículo era el suyo, fue por lo que los funcionarios ordenaron al conductor de dicho vehículo que detuviera la marcha de este y al descender el conductor del vehículo, el denunciante antes mencionado les manifestó a los funcionarios que ese individuo era el que minutos antes con un cuchillo lo había amenazado de muerte y lo había despojado del vehículo, en tal sentido se le practicó la correspondiente inspección al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo y quien se identificó como RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ NAVARRO, logrando encontrarle en el cinto del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, donde se leen las letras TDS el cual se encontraba dentro de un forro para cuchillos de material semicuero color negro, seguidamente los funcionarios procedieron a practicar la detención del hoy imputado previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, todo lo cual se evidencia de lo expuesto por los funcionarios actuantes.
2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de Mayo de 2008, practicada por el funcionario OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Experto adscrito a la Policía Regional, efectuada al vehículo MARCA REANULT, MODELO LOGAN, PLACAS VDA-84N, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERlA 9FB1SRAHB8M511468, que a su revisión presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y el mismo por sus condiciones presenta un valor de 45.000 Bolívares Fuertes, la cual es necesaria y pertinente, toda vez que en ella se evidencia la existencia física, características y valor del vehículo automotor objeto material del delito que se le atribuye al imputado, el cual coincide perfectamente con lo reflejado en el acta policial y lo dicho y manifestado por la víctima.
3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL MAYOR DIOGENES CUBILLA, CREDENCIAL NO. 0705 y OFICIAL 2DO. ROBERT PEREZ CREDENCIAL NO. 1141, adscrito a la Policía Regional, en la Fundación Mendoza, Calle 125, cerca del Club Ymca, cerca del Poste de alumbrado eléctrico 125A-218, basando su pertinencia y necesidad en que en ella se evidencia características físicas y de ubicación del sitio donde fue practicada la detención del imputado y recuperado el vehículo automotor objeto material del delito.
4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL NO. 106 OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ CREDENCIAL NO. 0246, adscritos a la Policía Regional, sobre Un (01) utensilio de cocina denominada CUCHILLO, el cual presenta una hoja de metal de 21,5cm, confeccionado en forma de cuchillo, con filo cortante en uno de sus lados culminado en punta aguda, presentando las inscripciones TDS, igualmente presenta una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, arrojando como conclusión entre otras cosas:..” que "la pieza antes descrita en su estado original constituye un utensilio de cocina denominado cuchillo empleado en labores domestica para realizar cortes y en uso atípico puede ser empleado como arma blanca, pudiendo causar lesiones punzantes y/o cortantes cuyo carácter o gravedad dependerán de las partes del cuerpo comprometidas y la violencia empleada"... Dicha experticia es necesaria y pertinente puesto que fue practicada al cuchillo utilizado por el hoy imputado para amenazar, intimidar a la victima de tal modo que este accediera a su pedimento, de igual manera dicho cuchillo fue encontrado al imputado al momento de su aprehensión en presencia de la victima.
OTRAS EVIDENCIAS:
Un (01) utensilio de cocina denominada CUCHILLO, el cual presenta una hoja metal de 21,5cm, confeccionado en forma de cuchillo, con filo cortante en uno de SUS lados culminado en punta aguda, presentando las inscripciones TDS, igualmente presenta una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, el cual necesario y pertinente puesto que fue el arma utilizada por el hoy imputado para amenazar, intimidar a la victima de tal modo que este accediera a su pedimento, de igual manera dicho cuchillo le fue encontrado al imputado al momento de su aprehensión presencia de la victima.
Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, se declaro finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate,
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Mixto considera que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público quedaron acreditados, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, convicción esta que surge de lo expuesto por las victimas testigos y expertos, así como las documentales recepcionadas durante el desarrollo del debate, y tomando en consideración los hechos los cuales se fundamenta la presente decisión como lo fueron: el día 03 de mayo de 2008, Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servido de patrullaje en la unidad PR-838, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, en compañía del OFICIAL 2DO (PR) ROBERT PÉREZ, CREDENCIAL N° 1141, específicamente en la urbanización Fundación Mendoza, cerca de la empresa Lámparas Maracaibo, un ciudadano nos hizo señas con sus manos para que nos detuviéramos, acercándose hasta nosotros, identificándose como ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, de 47 años de edad, indicándonos que un (01) sujeto de sexo masculino, portando un arma blanca (Cuchillo) y bajo amenazas de muerte lo había logrado despojar de un vehículo Marca: Renault, Modelo: Logan, Placas: VDA-84N, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, y de la cantidad de Trescientos (300) bolívares fuertes, al momento de realizarle un servicio como taxista y que el mismo había emprendido veloz huida en el vehículo, señalándonos el lugar por donde emprendió la huida, indicándole al ciudadano que se embarca en la unidad Radio Patrullera con nosotros para realizar un recorrido por el sector y así tratar de ubicar el vehículo, inmediatamente le solicitamos refuerzos a la Central de Comunicaciones (Cecom), para que nos enviaran unidades Radio Patrulleras de apoyo y a si poder darle alcance al referido vehículo, al momento de transitar por la Urbanización Fundación Mendoza cerca del Club Ymca, logramos avistar a un vehículo con las características similares al mencionado por el denunciante el cual venia en dirección hacia nosotros, indicándonos el ciudadano denunciante que ese es el vehículo que le fue despojado a el, procediendo a darle la vez de alto por el alto parlante de la Unidad Policial, bajándose del vehículo un (01) Ciudadano de sexo masculino, de tez morena, de aproximadamente 1.65 mts. de estatura, de contextura delgada, que estaba vestido con una franela manga corta, de color blanco y negro donde se lee en la parte frontal las leteas DENIM JEAN BE AUTHENTIC DENIM DIVISIÓN ENGLAND, un jeans de color azul, y calzado de goma de color blanco con negro, quien inmediatamente fue señalado por el ciudadano denunciante como la persona que minutos antes bajo amenazas de muerte lo había despojado del vehículo y del dinero antes mencionado, por lo que le indicamos al sujeto que iba a ser objeto de una revisión corporal, según lo establecido en el artículo N° 205 del código Orgánico Procesal Penal, la cual le realizamos en presencia del ciudadano denunciante, logrando encontrarle en el cinto de su pantalón del lado derecho un arma blanca (Cuchillo) con una hoja de metal ce color plata de aproximadamente 12 centímetros de largo, donde se leen las letras “TDS” con una cacha de material plástico de color negro donde se leen las letras "TDS” el cual se encontraba dentro de un forro para cuchillos de material semi cuero de color negro, seguidamente procedimos realizarle una inspección a dicho vehículo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesa Penal, Sin lograr encontrarle ninguna sustancia u Objeto de interés criminalistico procediendo a detenerlo como lo establece el articulo No. 248 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndoles de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos No. 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena posteriormente nos trasladamos a la sede de la Comisaría Puma Sur 1, con el ciudadano; denunciante, el vehículo en mención, y el ciudadano detenido, quien quedo identificado como: RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ NAVARRO, C.I. V-21.449,655, de 22 años de edad, residenciado en el Estado Falcón, Municipio Mauroa, Caserío La Montañita, Casa S/N, sin mas datos filiatorios, realizando las debidas actuaciones para su posterior remisión al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, se le tomo denuncia por escrito al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, de 47 años de edad, según lo establece el articulo No. 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que podemos concluir que el acusado se encuentra incurso en el delito que le fuera calificado, y demostrado así mismo su participación directa en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas que fueron recepcionados durante el debate, atendiendo a lo previsto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal penal, donde también quedó determinado y comprobado durante el debate la participación en el hecho del hoy acusado, pero solo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VILERA.
PRIMERO: Declaración del ciudadano: MERVIN JOSE MARIN GALUE, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 13-11-72, titular de la cedula de identidad No. 11.067.091, soltero, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario experticia de reconocimiento realizada aun vehículo de fecha 05-05-08. La juez profesional insta al funcionario que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Reconozco la experticia que se me pone de manifiesto, reconozco mi firma, la hice a un vehículo Renault, Modelo Logan, año 2008, presento seriales originales. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ. Para que pregunte al testigo: 1) ¿Pudo darle un valor comercial a ese vehículo? CONTESTO: Si de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes. 2) ¿Diga las características del vehículo: Renault, Modelo Logan, año 2008, color gris. Se le concede la palabra a la defensa ABG. NANCY MORALES, para que pregunte al testigo, quien manifiesta que no hará preguntas. Pregunta el Tribunal. Quien como conclusión refleja a través de la presente experticia realizada a través de los conocimientos científicos, la autenticidad y determinación del hecho objeto de la presente causa, que al ser concatenado con las pruebas existentes vinculan en forma estrecha con la conducta desplegada por el autor del hecho delictivo que por las máximas de experiencias este tribunal le asigna valor de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Declaración de la ciudadano DIOGENES JOSE CUBILLAN FONSECA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 07-03-74, titular de la cedula de identidad No. 12.308.289, soltero, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario Acta policial realizada e inspección al sitio del suceso de fecha 03-05-08. La juez profesional insta al funcionario que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Yo me encontraba de patrullaje en la Parroquia Cristo de Aranza, por el Sector de la Fundación Mendoza, avistamos a un ciudadano haciéndonos señas, llegamos y el señor nos indico muy nervioso que le acababan de quitar el vehículo, se monto en la patrulla, como a dos cuadras venia el vehículo, nos dijo que era su vehículo, lo interceptamos, no se veía nada por el papel ahumado, se bajo el conductor como al minuto, le indicábamos por el altavoz que se bajara, se bajo un ciudadano Moreno, flaco, como de 1.65 de estatura, lo sometimos y le localizamos el cuchillo, la victima nos indicaba que era el que lo robo, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ. Para que pregunte al testigo: 1) ¿Diga fecha y hora de los hechos? CONTESTO: sábado 03-05-08 como a las 09:30 de la mañana. 2) Diga las características del vehículo? CONTESTO: Renault, Modelo Logan, año 2008, color gris. 3) ¿Qué les manifiesto la victima? CONTESTO: Que le acababan de quitar el carro y se monto en la patrulla. 4) ¿Dijo como lo sometieron? CONTESTO: Con un cuchillo. 5) ¿Cómo estaba el carro en movimiento o estacionado CONTESTO: Rodando. . Se le concede la palabra a la defensa ABG. NANCY MORALES, para que pregunte al testigo, quien manifiesta que no hará preguntas, Este Testimonio le asigna valor por cuanto el funcionario actuante entubo presente al momento de detener el vehículo donde se encontraba tripulado por el ciudadano RICARDO SANCHEZ NAVARRO, encontrándole en su poder el cuchillo con que sometió a la victima , para despojarla de su vehículo, convirtiendo este en una detención in fraganti, por cuanto fue realizada a pocos momentos de haberse cometido el delito y reconociéndolo en el acto la victima del hecho, como la persona que le quitara su vehículo con un cuchillo, concatenado con los testimonio del funcionario ROBERT JOSE PEREZ ALBORNOZ, hacen plena pruebas por las máximas de experiencias y la lógica, de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo concatenado con el acta policial suscrita por ambos funcionarios en fecha de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR DIOGENES CUBILLAN, CREDENCIAL 0705 y OFICIAL 2DO ROBERT PÉREZ CREDENCIAL NO. 1141, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional, la cual es pertinente y necesaria puesto que en ella se observa que de la misma se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión del imputado, la cual hace surgir elementos de convicción para estimar que el mismo responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, ya que fue detenido a las 09:30 de la mañana, aproximadamente, del día 03 de Mayo de 2008, en la Urbanización Fundación Mendoza cerca del Club Ymca, cuya aprehensión se produjo al momento que el imputado RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ NAVARRO, se encontraba conduciendo el vehículo automotor MARCA REANULT, MODELO LOGAN, PLACAS VDA-84N, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, después de haber despojado del mismo al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, quien le solicitó ayuda a los funcionarios actuantes, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Mendoza cerca de la empresa Lámparas Maracaibo, indicándoles que a escasos minutos un ciudadano bajo amenaza de muerte lo había despojado de la cantidad de 300 bolívares fuertes y del vehículo automotor antes descrito, señalando el lugar por donde el individuo había emprendido veloz huida con su vehículo, por lo que los funcionarios junto con el denunciante procedieron a realizar un recorrido, con el objeto de darle alcance al mismo, logrando avistar el vehículo en cuestión cerca del Club Ymca, indicando el ciudadano Antonio Vilera, que ese vehículo era el suyo, fue por lo que los funcionarios ordenaron al conductor de dicho vehículo que detuviera la marcha de este y al descender el conductor del vehículo, el denunciante antes mencionado les manifestó a los funcionarios que ese individuo era el que minutos antes con un cuchillo lo había amenazado de muerte y lo había despojado del vehículo, en tal sentido se le practicó la correspondiente inspección al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo y quien se identificó como RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ NAVARRO, logrando encontrarle en el cinto del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, donde se leen las letras TDS el cual se encontraba dentro de un forro para cuchillos de material semicuero color negro, seguidamente los funcionarios procedieron a practicar la detención del hoy imputado previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, todo lo cual se evidencia de lo expuesto por los funcionarios actuantes; aunado a la Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL NO. 106 OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ CREDENCIAL NO. 0246, adscritos a la Policía Regional, sobre Un (01) utensilio de cocina denominada CUCHILLO, el cual presenta una hoja de metal de 21,5cm, confeccionado en forma de cuchillo, con filo cortante en uno de sus lados culminado en punta aguda, presentando las inscripciones TDS, igualmente presenta una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, arrojando como conclusión entre otras cosas que "la pieza antes descrita en su estado original constituye un utensilio de cocina denominado cuchillo empleado en labores domestica para realizar cortes y en uso atípico puede ser empleado como arma blanca, pudiendo causar lesiones punzantes y/o cortantes cuyo carácter o gravedad dependerán de las partes del cuerpo comprometidas y la violencia empleada". Dicha experticia es necesaria y pertinente puesto que fue practicada al cuchillo utilizado por el hoy imputado para amenazar, intimidar a la victima de tal modo que este accediera a su pedimento, de igual manera dicho cuchillo fue encontrado al imputado al momento de su aprehensión en presencia de la victima. que demuestran la responsabilidad penal del acusado como su participación y autoría.
TERCERO: Declaración del ciudadano ROBERT JOSE PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 07-05-80, titular de la cedula de identidad No. 14.657.773, soltero, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario Acta policial realizada e inspección al sitio del suceso de fecha 03-05-08. La juez profesional insta al funcionario que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Fue en el mes de mayo, como a las 09:30 de la mañana, estábamos de patrullaje por el sector de Fundación Mendoza, visualizamos a un señor haciendo señas, nos manifiesto que le habían quitado su carro, Renault, logan, color gris, se monto, cruzamos y el señor nos indico que el vehículo que venia era el suyo, lo detuvimos, le indicamos que se bajaran, tarde como un minuto para bajarse, abrí la puerta. Le indicamos que se tirara al piso, se le incauto en el cinto derecho del pantalón un cuchillo, con forro negro, se reviso el vehículo, no había nada, y se traslado al comando, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ,. Para que pregunte al testigo: 1) ¿Indique cual fue su actuación? CONTESTO: Yo conducía la unidad. 2) ¿La victima se monto en la unidad policial? CO NTESTO: Si. 3) ¿Cómo estaba el carro en movimiento o estacionado CONTESTO: Rodando. 4) ¿Diga las características del vehículo? CONTESTO: Renault, Modelo Logan, año 2008, color gris. Se le concede la palabra a la defensa ABG. NANCY MORALES, para que pregunte al testigo, quien manifiesta que no hará preguntas. Este Testimonio de igual manera es valorado por el tribunal por cuanto el mismo es funcionario actuante en la detención del acusado y que al igual que el testimonio del otro funcionario actuante DIOGENES JOSE CUBILLAN FONSECA, fueran los que detuvieran el acusado con el vehículo propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE VILERA, y arma incriminada, por lo que se le concatena con los fundamentos de hecho y de derecho del testigo anterior.
CUARTO: RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ NAVARRO, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 07-11-85, portador de la cédula de identidad Nº 21.449.655, de 23 años, de profesión Trabaja en las camaroneras, hijo de Jovita Navarro y Rozó Sánchez, residenciado en el Estado Falcón, Montañita abajo, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, frente a la finca Los Guayos, quien MANIFESTÓ: “ Yo confieso lo que dice el Ministerio Público, todo paso como ella lo narro, soy culpable de eso. Este Tribunal valora el presente testimonio como confesión, realizada por el imputado y demostrado como ha sido el hecho objeto del presente juicio, por medio de las pruebas testimoniales y documentales
PRUEBAS DOCUMENTALES :
Estos hechos se demuestra fehacientemente con 1) “ Los dichos de los funcionarios actuantes: 1.- Acta policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR DIOGENES CUBILLAN, CREDENCIAL 0705 y OFICIAL 2DO ROBERT PÉREZ CREDENCIAL NO. 1141, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional, la cual es pertinente y necesaria puesto que en ella se observa que de la misma se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión del imputado, la cual hace surgir elementos de convicción para estimar que el mismo responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, ya que fue detenido a las 09:30 de la mañana, aproximadamente, del día 03 de Mayo de 2008, en la Urbanización Fundación Mendoza cerca del Club Ymca, cuya aprehensión se produjo al momento que el imputado RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ NAVARRO, se encontraba conduciendo el vehículo automotor MARCA REANULT, MODELO LOGAN, PLACAS VDA-84N, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, después de haber despojado del mismo al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, quien le solicitó ayuda a los funcionarios actuantes, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Mendoza cerca de la empresa Lámparas Maracaibo, indicándoles que a escasos minutos un ciudadano bajo amenaza de muerte lo había despojado de la cantidad de 300 bolívares fuertes y del vehículo automotor antes descrito, señalando el lugar por donde el individuo había emprendido veloz huida con su vehículo, por lo que los funcionarios junto con el denunciante procedieron a realizar un recorrido, con el objeto de darle alcance al mismo, logrando avistar el vehículo en cuestión cerca del Club Ymca, indicando el ciudadano Antonio Vilera, que ese vehículo era el suyo, fue por lo que los funcionarios ordenaron al conductor de dicho vehículo que detuviera la marcha de este y al descender el conductor del vehículo, el denunciante antes mencionado les manifestó a los funcionarios que ese individuo era el que minutos antes con un cuchillo lo había amenazado de muerte y lo había despojado del vehículo, en tal sentido se le practicó la correspondiente inspección al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo y quien se identificó como RICARDO ALEXANDER SÁNCHEZ NAVARRO, logrando encontrarle en el cinto del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, donde se leen las letras TDS el cual se encontraba dentro de un forro para cuchillos de material semicuero color negro, seguidamente los funcionarios procedieron a practicar la detención del hoy imputado previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, todo lo cual se evidencia de lo expuesto por los funcionarios actuantes, Prueba que valora este Tribunal y concatena al testimonio rendido por los funcionarios actuantes OFICIAL MAYOR DIOGENES CUBILLAN, CREDENCIAL 0705 y OFICIAL 2DO ROBERT PÉREZ CREDENCIAL NO. 1141, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional, los cuales por las máximas de experiencias, la lógica y la sana critica de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da plena prueba de la responsabilidad penal que recae sobre el acusado.
2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de Mayo de 2008, practicada por los funcionarios OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Expertos adscrito a la Policía Regional, efectuada al vehículo MARCA REANULT, MODELO LOGAN, PLACAS VDA-84N, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERlA 9FB1SRAHB8M511468, que a su revisión presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y el mismo por sus condiciones presenta un valor de 45.000 Bolívares Fuertes, la cual es necesaria y pertinente, toda vez que en ella se evidencia la existencia física, características y valor del vehículo automotor objeto material del delito que se le atribuye al imputado, el cual coincide perfectamente con lo reflejado en el acta policial y lo dicho y manifestado por la víctima. Prueba que igualmente valora este Tribunal por cuanto se realizó por un perito a través de sus conocimientos científicos los cuales nos arroja como conclusión la propiedad del vehículo que concatenado esa prueba , con el acta policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR DIOGENES CUBILLAN, CREDENCIAL 0705 y OFICIAL 2DO ROBERT PÉREZ CREDENCIAL NO. 1141, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional, y por los hechos denunciados por su propietario , dan fe a este tribunal y así lo valora de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da plena prueba de la responsabilidad penal que recae sobre el acusado.
3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL MAYOR DIOGENES CUBILLA, CREDENCIAL NO. 0705 y OFICIAL 2DO. ROBERT PEREZ CREDENCIAL NO. 1141, adscrito a la Policía Regional, en la Fundación Mendoza, Calle 125, cerca del Club Ymca, cerca del Poste de alumbrado eléctrico 125A-218, basando su pertinencia y necesidad en que en ella se evidencia características físicas y de ubicación del sitio donde fue practicada la detención del imputado y recuperado el vehículo automotor objeto material del delito. Esta prueba es valorada por el Tribunal ya que con ella se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos que concatenada a la declaración rendida por los funcionarios actuantes dan fe a este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da plena prueba de la responsabilidad penal que recae sobre el acusado.
4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW CREDENCIAL NO. 106 OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ CREDENCIAL NO. 0246, adscritos a la Policía Regional, sobre Un (01) utensilio de cocina denominada CUCHILLO, el cual presenta una hoja de metal de 21,5cm, confeccionado en forma de cuchillo, con filo cortante en uno de sus lados culminado en punta aguda, presentando las inscripciones TDS, igualmente presenta una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, arrojando como conclusión entre otras cosas que "la pieza antes descrita en su estado original constituye un utensilio de cocina denominado cuchillo empleado en labores domestica para realizar cortes y en uso atípico puede ser empleado como arma blanca, pudiendo causar lesiones punzantes y/o cortantes cuyo carácter o gravedad dependerán de las partes del cuerpo comprometidas y la violencia empleada". Dicha experticia es necesaria y pertinente puesto que fue practicada al cuchillo utilizado por el hoy imputado para amenazar, intimidar a la victima de tal modo que este accediera a su pedimento, de igual manera dicho cuchillo fue encontrado al imputado al momento de su aprehensión en presencia de la victima. Prueba esta que valora este tribunal por cuanto es el arma incriminatoria con la cual el acusado RICARDO SANCHEZ NAVARRO, sometió a la victima logrando despojarlo del vehículo de su propiedad, siendo detenido el acusado por la intervención del cuerpo policial y el propietario del vehículo, logrando la detención del acusado ya anteriormente señalado y la recuperación del vehículo, asi como del arma incriminatoria.
Toca a continuación, referirse este Tribunal, acerca de la responsabilidad penal o no del acusado: RICARDO SANCHEZ NAVARRO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VILERA, por los cuales fuera acusado por el Ministerio Público.
Al respecto tenemos, que el acusado niega su autoría o participación en el hecho acusado.
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva de los tipos penales imputados; por lo que, establecida la materialidad de su comisión los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y sometidos los cargos a consideración de sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado RICARDO SANCHEZ NAVARRO, CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VILERA, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente . Y ASI SE DECIDE
En este mismo orden de ideas, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido en Sala Penal, con el debido proceso y la actividad probatoria, lo siguiente: “… La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nº 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). /La negrita y Subrayado es del Tribunal). Así mismo, en la sentencia numero 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció: “… Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunciòn de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
A mayor abundamiento, en todo el desarrollo de los hechos y argumentos apreciados, valorados de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencias en el caso que nos ocupa tenemos que fue puntualmente garantizado el debido Procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana d e Venezuela, relacionando con los Criterio Jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Bajo la ponencia del Magistrado de la Sala de la Sala Penal Eladio Aponte Aponte,. De Fecha 04-04-06. Cuando señala que (…) el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo cualquier órgano del estado cuartarlo bajo ningún pretexto, y así lo establece la sala constitucional de este máximo tribunal al señalar: ”todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales….” (Sentencia No.1303, magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
En este orden de idea, se ha establecido en referencia del debido proceso y el derecho a la defensa que: “el equilibrio necesario entre las partes de las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. Por lo que se Considera que la Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. Por ello, el universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien, la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. En el presente caso, quedo demostrado la conducta antijurídica de los acusados RICARDO SANCHEZ NAVARRO. Al quedar demostrada su conducta en la subsución del delito tipo que le imputa, y al quedar demostrada su Culpabilidad esto se trasforma en termino de penalidad, trayendo como consecuencia la pena correspondiente, en Sentencia Condenatoria, En el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al respecto la decisión para el caso que nos ocupa en el cual se comprobó el delito y la participación, pero en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además, debe hacer sentir a la Victima y a la sociedad en general que este delito es de carácter publico y debe una vez comprobado imponer sus consecuencia que en el caso que nos ocupa es la Condena de los mismo, por lo que esta Juzgadora considerar que la Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los ciudadanos.
Por otro lado, este Tribunal constituido de manera mixta llegó a determinar de forma UNANIME que dentro del debate se demostró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VILERA, y su correspondiente responsabilidad Penal. Conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndoles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible consumado, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA.; asimismo, como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ya mencionada acusada. Y ASÍ SE DECLARA.- De igual manera, la pena aplicable en el caso que nos ocupa, en virtud de habiendo sido determinado culpable al acusado, y siendo lo procedente en derecho dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, nos corresponde establecer la penalidad correspondiente al acusado: RICARDO SANCHEZ NAVARRO. Como quiera que, el acusado no posee antecedentes penales de conformidad a los establecido en el articulo 74, ordinal 4° se toma le impone la pena mínima que corresponde a NUEVE AÑOS DE PRISION , en razón de lo contemplado en el articulo 6 , numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadano: ANTONIO JOSE VILERA , señala una de pena como limite inferior NUEVE (09) AÑOS DE PRISION , mas las penas accesoria establecidas en los articulo 16 del Código Penal, que al respectivo hecho punible asigne la ley , por lo que se CONDENA al acusado: RICARDO SANCHEZ NAVARRO, sufrir o cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo incursos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VILERA. Asimismo se condena a dicho acusada a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberán cumplirla la mencionada penada en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECLARA.-
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