REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Enero de 2009
198° y 149°
Resolución Nro. 005-09 Causa Nro. 3U-602-08
Visto el escrito interpuesto por los Profesionales del Derecho. JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y FABIANA MIRALES HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensores de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, en la cual solicita se Ordene la Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:
INICIO DEL PROCESO Y
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En fecha 16-07-08, es interpuesta acusación privada por parte de los abogados. JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y FABIANA MIRALES HERNANDEZ, en contra del ciudadano. FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, y en fecha 21-07-09, se dicta auto en la cual se admite la presente Querella Acusatoria, por cumplir esta con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boleta de notificación al ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, sin que el mismo compareciera por ante este Juzgado, a los fines de darse por notificado de la acusación en su contra, así como designe abogado defensor. Se procedió en fecha 09-10-08, a solicitud de los abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y FABIANA MIRALES HERNANDEZ, a librar citación mediante la Publicación de Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos consignados en fecha 17-11-08, sin que él mismo compareciera aun por ante este Juzgado; en este mismo orden de ideas se aprecia que en fecha 24-11-08, se interpuso solicitud interpuesta por los mencionados abogados, en la cual solicitan se acuerde librar Mandato de Conducción, al ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, para que el mismo compareciera el día 15-12-08, por ante este Juzgado, sin que el mismo compareciera en la fecha indicada. Ahora bien, vista las constantes faltas del ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, con la finalidad de darse por notificado de la acusación en su contra, así como la designación de defensa, se observa que en fecha 07-01-08, es interpuesta solicitud por los prenombrados profesionales del derecho, en la cual solicitan se Ordene la Aprehensión y la Privación Preventiva de Libertad, en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
CONSIDERADOS POR TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas quines se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo cuando las medidas cautelares sustitutivas sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y existían por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando pueda decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece qué circunstancias deben “especialmente”, que no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir la conducta que probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero es ha tenor como presunción iuris tantum en relación a que exista peligro de obstaculización, el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala qué circunstancias pueden hacer sospechar o tener al Juez que esto pueda ocurrir.
Por tanto, se evidencia de las actas que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le cumplan los supuestos de ley, toda vez que de las mismas se desprende que en el expediente de marras se encuentra acreditado el domicilio del ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, aunado al hecho que el fecha 14-01-09, comparece él mismo y procede a designar abogado defensor, así como a darse por notificado de la acusación privada Interpuesta en su contra. En fuerza de lo expuesto considera este Juzgador, conforme al análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es DECLARA SIN LUGAR, el pedimento realizado por los abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y FABIANA MIRALES HERNANDEZ, relativo a que se ORDENE LA APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos de ley establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la misma en contra del ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el pedimento realizado por los abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y FABIANA MIRALES HERNANDEZ, relativo a que se ordene la APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos de ley establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la misma en contra del ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
LA SECRETARIA
ABOG. HEYDI SULBARAN RANGEL
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 005-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. HEYDI SULBARAN RANGEL
JDML/Alex.-
Causa Nro. 3M-602-08.-