REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Quince (15) de Enero de 2009
198º y 149º
Sentencia No. 03-09 Causa N° 3M-555-07

JUEZ PRESIDENTE: Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO.

ESCABINOS: JOSE GREGORIO GUDIÑO, como ESCABINO TITULAR I; FREDDY ALBERTO NAVA GONZALEZ como ESCABINO TITULAR II y EDALIA CARDOZO CACERES como ESCABINO SUPLENTE.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS GUTIÉRREZ.

DEFENSORA PÚBLICA 36°: Dra. LUCY BLANCO.

ACUSADO: OLIVARDO DE JESUS MAS Y RUBI VILLALOBOS, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.

SECRETARIO DE SALA: Abog. HEYDI SULBARÁN RANGEL.

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta, dictar Sentencia en la presente Causa Nº 3M-555-07 contentiva del Juicio seguido al acusado OLIVARDO DE JESUS MAS Y RUBI VILLALOBOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99, con sede en el Centro Comercial UNICO, ubicado en la Avenida Libertador, Maracaibo, Estado Zulia, verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del acusado OLIVARDO DE JESUS MAS Y RUBI VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de treinta y tres (33) años de edad, cédula de identidad No. 12.867.237, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Omaira Josefina Villalobos y Angel Alberto Mas y Rubí, con domicilio en el Barrio Chiquinquirá, Vía La Musical, Avenida Principal, Casa No.52-53, diagonal al Abasto Alcides, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En representación de la vindicta pública obró el abogado CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con motivo de haber presentado su despacho formal acusación escrita en la cual fue imputado el delito objeto del juicio, solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado y la aplicación de accesorias específicas.

La defensa del acusado estuvo a cargo de la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública No. 36, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS HECHOS

El día 16 de junio de 2007, siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la noche (07:20 pm), un grupo de ocho sujetos aproximadamente, portando armas de fuego irrumpieron en el local comercial denominado CENTRO 99, con sede en el Centro Comercial UNICO, ubicado en la Avenida Libertador, diagonal al poste de alumbrado público signado con el No. JO3A12, Parroquia Chiquinquirá, casco central de la ciudad de Maracaibo, sometieron a los empleados y a algunos clientes que se encontraban en dicha tienda, luego de lo cual sustrajeron la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUAREBTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES en efectivo y la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, en bauches de tarjetas y cesta ticket, todo lo cual se encontraba en las cajas registradoras de la tienda, según lo denunció el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RIJO GUILLEN, quien se desempeña como supervisor de seguridad del mencionado establecimiento comercial, por ante el Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. Señala además dicho ciudadano que luego que los sujetos se apoderaron del dinero fueron perseguidos por una comisión policial de la Policía Regional, la cual logró capturar al hoy acusado, mientras que los otros sujetos que conformaban el grupo lograron huir del sitio del suceso.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, siendo concedida la oportunidad al Ministerio Público para su discurso inicial, el Fiscal Primero (Titular) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado CARLOS GUTIERREZ expresó: “En este acto, ratificando la acusación presentada en contra del acusado OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS, por los hechos de fecha 16 de Junio de 2007, cuando siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, cuando un grupo de ocho sujetos aproximadamente, alguno de los cuales portaba un arma de fuego, irrumpieron en el local comercial conocido con el nombre de “CENTRO 99”, con sede en el Centro Comercial Único, ubicado en la próximo a la Avenida Libertador de la ciudad de Maracaibo, al lado del Centro comercial LA REDOMA, diagonal al poste de alumbrado público signado con el N° JO3A12, Parroquia Chiquinquirá, Casco Central de la ciudad de Maracaibo, el grupo de sujetos sometió a los empleados y a algunos clientes que se hallaban en dicha tienda, luego de lo cual sustrajeron la CANTIDAD DE VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES en efectivo, y la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVERES, en comprobantes de tarjetas y cesta tickets, que se encontraban depositados en las cajas registradoras de la tienda, según lo denuncio el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RIJO GUILLEN, quien se desempeñaba como Supervisor de Seguridad del mencionado CENTRO 99, por ante el Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Zulia, señala además dicho ciudadano que luego que los sujetos se apoderaron del dinero fueron perseguidos por una comisión policial de la Policía Regional, y por varios buhoneros que trabajan cerca del sitio del suceso, quienes lograron capturar al hoy acusado, mientras los otros sujetos que conformaban el grupo lograron huir del sitio del suceso.

Continuando su exposición, el representante de la vindicta pública expuso: “El hecho narrado concreta en definitiva la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, tomando en consideración que para el momento cuando el acusado fue aprehendido se le practicó la revisión corporal, y no se le encontró en su posesión el arma de fuego, ni se le encontró alguno de los objetos robados, sin embargo las víctimas y los empleados de la tienda lo reconocieron como uno de los sujetos que se presentó en el sitio del suceso, y ayudó con su conducta a que los sujetos que lograron huir, se apoderaran de los mencionados objetos y del dinero, de modo que con la conducta descrita el acusado de autos prestó la ayuda y el auxilio para que el delito de robo se cometiera, mientras que los otros sujetos a quienes ayudó, lograron llevarse consigo los objetos pasivos del delito, es decir, el dinero en efectivo y los tickets de alimentación. En este orden de ideas, se ratifica igualmente las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, pero con el cambio de Calificación Jurídica del hecho, y se solicita al tribunal que cada uno de los medios de prueba sea debatido en el juicio, y posteriormente analizados, pues los mismos demuestran la comisión del delito y la culpabilidad penal del acusado de autos, es todo”.

Examinada como fue por el tribunal, la Acusación Fiscal, encontró procedente admitir la misma con el cambio de calificación expresada, en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del acusado de autos, así como con los hechos y circunstancias objeto de debate.

Seguidamente la abogada LUCY BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta del Estado Zulia, solicitó la palabra y siendo concedida expuso: “En virtud de que el Fiscal 1° del Ministerio Público Dr. Carlos Gutiérrez ha cambiado el calificativo a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y visto que mi defendido después de escuchar el cambio de calificativo me ha manifestado su voluntad de hacerlo así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pidiendo la imposición inmediata de la pena, pidiendo la rebaja de la pena por admitir los hechos por parte de mi defendido en este Juicio Oral y Público, solicitando sea escuchado mi defendido en este acto. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado: OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declara, igualmente ante el cambio en la calificación jurídica dada al hecho en esta audiencia por el representante fiscal procedió a explicarle los modos alternativos de prosecución del proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida, el Juez Presidente le pregunta al acusado si deseaba declarar en este momento, el cual manifestó que “SI”, quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-04-1975, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.237, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Alberto Más y Rubí y de Omaira Josefina Villalobos, residenciado en el Barrio Chiquinquirá, vía La Musical, Avenida Principal, Casa N° 52-53, diagonal al Abasto Alcides de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y quien estando libre de presión, coacción y apremio procedió a manifestarle a la audiencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) y expuso: ”Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y solicito se me imponga la pena a cumplir. Es todo”. Culminó su declaración siendo las dos y treinta y dos (2:32 p.m.) de la tarde.

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Ratifico mi exposición anteriormente manifestada y solicito le sea impuesta a mi defendido la pena a cumplir, en los términos antes solicitados. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: “No tengo ninguna objeción con relación a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, así como lo manifestado por el acusado de autos, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos nos encontramos en el deber de producir la decisión que es menester dictar en el presente caso. A tal efecto procede el tribunal a analizar los preceptos legales invocados por la vindicta pública como tipo penal aplicable al presente caso, los cuales se encuentran contenidos en el Código Penal vigente, el cual refiere al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal

En tal sentido, refiere el citado código sustantivo:
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

ART. 84.— Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Ahora bien, de un análisis detallado tanto de la acusación presentada por la representación fiscal con el cambio de calificación planteada, así como de los medios de prueba que la sustentan, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos para la admisión de la misma, en virtud que la narrativa y los apéndices materiales que sustentan el contenido del libelo dan a entender perfectamente a este juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya persecución no se encuentra prescrita a la fecha de la celebración del juicio, siendo compatibles los supuestos de hecho expresado con el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal Vigente.
ART. 376.—. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.


Como quiera que en el presente caso, luego de que fue impuesto de la nueva calificación jurídica establecida por la representación fiscal a los hechos que dieron origen al presente juicio y que el tribunal advirtió al ciudadano OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS, este de forma espontánea, libre de coacción o apremio admitió los hechos que le fueron acreditados en autoría dentro de la presente audiencia, procediendo en consecuencia el juzgador a establecer la pena que deberá cumplir.


DE LA PENA APLICABLE


Por cuanto el acusado OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS ha sido declarado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, corresponde al tribunal establecer la pena a ser aplicada en el presente caso, siendo la dosimetría aplicable la siguiente:

1.- Termino medio de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, reducido por mitad en virtud de que el mencionado tipo penal fue cometido en grado de complicidad, siendo aplicable la presente rebaja de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 ordinal 3° de la referida norma sustantiva. Vale decir, a la suma de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, se le rebaja el equivalente a la mitad, vale decir la suma de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, quedando como resultado de esta operación matemática un resultado de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

2.- Rebaja equivalente a un tercio de la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por cuanto el acusado OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS ha admitido de manera libre y espontánea los hechos imputados en la acusación fiscal en la oportunidad de realizarse la audiencia oral y publica de juicio, lo cual es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de dicha rebaja, se estima en forma definitiva que la pena a cumplir por el acusado de marras OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS es la suma de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la referida norma sustantiva penal. De igual manera se mantiene vigente la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.


DISPOSITIVA

Previo los pronunciamientos que anteceden al presente fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide DE FORMA UNÁNIME: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con el cambio de calificación solicitada y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal 1° del Ministerio Público, Dr. CARLOS GUTIÉRREZ, en contra del acusado OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99, con sede en el Centro Comercial Único, al lado del Centro Comercial la Redoma, avenida libertador, Casco Central de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.- SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Pública, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-04-1975, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.237, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Alberto Más y Rubí y de Omaira Josefina Villalobos, residenciado en el Barrio Chiquinquirá, vía La Musical, Avenida Principal, Casa N° 52-53, diagonal al Abasto Alcides de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA DE MANERA UNÁNIME por estar comprobada la responsabilidad penal del acusado arriba identificado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99, con sede en el Centro Comercial Único, al lado del Centro Comercial la Redoma, avenida libertador, Casco Central de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.- En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLE al Acusado OLIVARDO DE JESÚS MAS Y RUBI VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-04-1975, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.237, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Angel Alberto Más y Rubí y de Omaira Josefina Villalobos, residenciado en el Barrio Chiquinquirá, vía La Musical, Avenida Principal, Casa N° 52-53, diagonal al Abasto Alcides de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por estar comprobada la responsabilidad penal del acusado arriba identificado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99, con sede en el Centro Comercial Único, al lado del Centro Comercial la Redoma, avenida libertador, Casco Central de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el término de ley. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada, así como de la publicación integra de la sentencia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO


LOS JUECES ESCABINOS




JOSE GREGORIO GUDIÑO (T1)




FREDDY NAVA GONZALEZ (T2)



LA SECRETARIA,

Abog. HEYDI SULBARAN RANGEL
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo anterior, se registró bajo el N° 03-09 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año, y se compulso copia certificada al archivo.


LA SECRETARIA,

Abog. HEYDI SULBARAN RANGEL

























JDML.
Causa N° 3M-555-07.-