REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA No. 1M-096-08 SENTENCIA No. 03-09

JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JACERLIN ATENCIO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal 9° del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: KATIUSKA CAROLINA ANDRADE.
ACUSADOS:
LEONARDO RAMON DELGADO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.944.701, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-04-81, de oficio u Profesión Mesonero, residenciado en la avenida principal la Pomona, calle 103, detrás de la Urbanización Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.230, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-01-84, de oficio u Profesión Estudiante, residenciado en la avenida principal la Pomona, calle 103, detrás de la Urbanización Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
DEFENSORES: ABOG. DOMINGO ALVARADO Y ABOG. JOSE FERRER.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se inicia Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 07, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día 20 de Octubre de 2008, siendo las 4:30 minutos de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte del Fiscal 9° del Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensa Privada, continuándose el Juicio Oral y Público los días 04, 11, y 26 de Noviembre de 2008, 03 de Diciembre de 2008 y finaliza el 16 de Diciembre de 2008.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 03 de Enero de 2007, siendo las 08:30 de la noche, la ciudadana KATIUSKA CAROLINA ANDRADE, portadora de Cédula de Identidad Nro. V-17.806.559, se encontraba en compañía de sus primos JOSÉ HAGGEN y MARIANA REYES, caminado dentro del Conjunto Residencial Las Pirámides, hacia la salida sur, en el momento en que les abordaron dos sujetos: EL PRIMERO: de tez blanca, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco de estatura aproximadamente y vestía para el momento de los hechos franela negra con figuras de colores y jeans y EL SEGUNDO: de tez blanca, de contextura delgada, de un metro ochenta de estatura aproximadamente y vestía para el momento de los hechos franela verde militar y jeans, portando ambos armas de fuegos, quienes les ordenaron que les entregaran todo lo que tenían, despojándoles de un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V3, signado con el numero: 0424-8099215, un teléfono celular Marca Motorola, Modelo C364, signado con el numero: 0414-4512175 y un teléfono Motorola, Modelo C-305, signado con el numero: 0414-i6090430, una cartera de hombre con todos los documentos personales, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs) en efectivo y una cadena de plata con un dije, luego les dijeron que corrieran y emprendieron la huida. Minutos después el Oficial JOSÉ PUSAÑA, Placa 0650, Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizaban labores de Patrullaje en la Urbanización Lago Azul, cuando la central de comunicaciones les informó que ubicaran una unidad en la Urbanización Las Pirámides, para verificar a dos ciudadanos que tenían restringidos los oficiales de la Brigada Comunitaria de dicha Urbanización, al llegar al sitio, se entrevisto con los Oficiales ORLANDO COVA, Placa N° 668 y JHONANTAN FRANCO, Placa N° 816, los cuales tenían restringidos a los ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, el primero de tez blanca, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente, vestido con franela negra con figuras multicolores y pantalón tipo de jeans de color azul y un bolso tipo Koala de color rojo y negro; y el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de un metro ochenta de estatura aproximadamente, vestido franela de color verde y pantalón tipo jeans de color negro; los mismos habían despojado de sus pertenecía a varios ciudadanos y ciudadanas en las inmediaciones de la Torre A, dentro de la Urbanización antes mencionadas, de inmediato procedieron a solicitarle que exhibieran de manera voluntaria todas sus pertenecías u objetos que tuviesen adherido a su cuerpo, porque se
encuentren involucrado en un hecho punible, según lo establecido por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar, al Primero; dentro de un bolso tipo koala, dos teléfonos celulares con las siguientes características; Marca Motorola, Modelo C305, Serial: 1EBD153A-GEJ, con batería original, Serial: N5744A, de color Plata y gris oscuro y un teléfono Marca Motorola, Modelo C364, Serial: 1426E994-GUJ, con su materia original serial N5799A, de color plata y azul, y al Segundo: se le encontró en el lado derecho del cinto de su pantalón un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V3, Serial E23NHE9W9W, con batería original, Serial N5696C, y un estuche de material semi cuero de color negro Marca Motorola, al indagar con los ciudadanos antes descritos sobre los teléfonos estos no presentaron ningún tipo de documentación, seguidamente se procedió a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes hacerle de los conocimientos de sus derechos constitucionales según lo contempla, el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto, y por los objetos incautados a los ciudadanos que se encuentra relacionado en un hecho punible, se trasladaron hasta la sede del Comando ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Vereda del Lago. Al llegar los ciudadano quedaron identificados como XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad V.-16.466.230, de 23 años de edad y reside en la calle 103 detrás de las Pirámides y LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA, titular de la cédula de identidad V- 15.944.701, residente en la Calle 103, Casa 188-148, detrás de Las Pirámides.
Igualmente, siendo la oportunidad de la defensa, expuso en forma sucinta, que rechazaba, negaba y contradecía la imputación que hizo la representante de la Vindicta Pública, ya que sus defendidos no le incautaron nada, las actas policiales se contradicen, los testigos que mencionan como vigilantes no son testigos presénciales de los hechos, que ninguna persona observó que sus defendidos despojarán a los victimas de sus pertenencias y que demostraría que son inocentes de los hechos por el cual lo acusan.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público el Tribunal, se le concedió el derecho de rendir declaración a los acusados XAVIER ALEXANDER URDANETA Y LEONARDO RAMON DELGADO, quienes impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expresaron que en esa oportunidad no harían uso de su derecho a declarar. Ejerciendo su derecho antes de las conclusiones.
En tal sentido los hechos objeto del presente juicio y por el cual se acusan a los Ciudadanos XAVIER ALEXANDER URDANETA Y LEONARDO RAMON DELGADO, fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE, JOSE ANTONIO LONDOÑO y MARIA ALEJANDRA REYES LONDOÑO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS TESTIMONIALES
Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia quien aquí decide que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que se encuentra acreditado con los siguientes elementos probatorios:
Testimonio del ciudadano YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.206.860, Inspector de la Policía Regional, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía Regional, a quien se le pone de manifiesto experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, reconociendo el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a la misma expone: “ Mi actuación se refiere a una experticia de reconocimiento y avaluó real practicada por mi persona y mi compañero Oscar González, signada con el Nº 0114-05, previa solicitud de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, y la misma se refiere a los siguientes objetos: el primer objeto es un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo C305, de color plata y gris oscuro, con una serie de numeraciones, presenta un tarjeta de la empresa movistar, una batería, el aparato sirve para comunicaciones, posee un estuche de color negro, elaborado en material sintético, se le da un valor en el mercado de 600 Mil Bolívares, el segundo objeto es un teléfono celular, Marca motorota, Modelo C364, color plata y azul oscuro, doble pantalla, con 18 teclas multifuncionales, presenta en su parte interna una etiqueta, se le da un valor en el mercado de 150 Mil Bolívares, se encontraba en regular estado de uso y conservación, el tercer aparato es un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo V3, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, se le da un valor en el mercado de 150 Mil Bolívares, el cuarto objeto es un bolso tipo koala de color rojo y negro, elaborado en material sintético, Marca victorinox, se le da un valor en el mercado de 50 Mil Bolívares, se encontraba en buen estado de uso y conservación con doble tapa, el quinto objeto es una billetera elaborada en material sintético, donde se encontró unas tarjetas, se encontraba en regular estado de uso y conservación, y un ultimo objeto es un ahorrador de batería, se le da un valor en el mercado de 10 Mil Bolívares, se encontraba en regular estado de uso y conservación. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Reconoce le contenido, sello y firma del instrumento?, RESPUESTA: “Si lo reconozco”, OTRA: ¿En el celular Modelo V3 podría indicar el serial?, RESPUESTA: “Si es E23NHE9W9W y posee un chip de la empresa movistar y su batería original”, OTRA: ¿Cual es el serial de esa batería?, RESPUESTA: “N5696C”, OTRA: ¿Cual es el serial del celular Modelo C364?, RESPUESTA: “1426E994-GUJ”, OTRA: ¿Cual es el serial original de la batería de ese celular?, RESPUESTA: “N5799A”, OTRA: ¿El Modelo C305 cual es el color?, RESPUESTA “Plata y gris oscuro”, OTRA: ¿Cual es el serial del celular Modelo C305?. RESPUESTA: “1EBD153A-GEJ”, OTRA: ¿Cual es el serial de la batería?, RESPUESTA: “N5744A”, OTRA: ¿Donde encontró las tarjetas?, RESPUESTA: ”En la billetera”, OTRA: ¿A nombre de quien estaban las tarjetas?, RESPUESTA: “La rotw a nombre de Maria Haggel, y otra de Yamin Famili Center pero no estaba a nombre de nadie”, OTRA: ¿Se pudieron encender los equipos?, RESPUESTA: “No hubo ese pedimento, solo se dejo constancia de las características”, OTRA ¿Los equipos estaban en funcionalidad?, RESPUESTA: “En regular estado de uso se refiere al desgaste con rastros de fricción, es decir, el objeto presenta características de desgaste y se le da un valor menor porque presenta rastros de uso y manipulación”, OTRA: ¿Con quien realizo la experticia?, RESPUESTA “Con el funcionario Leonardo Atencio”, Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Diga si estos objetos le aportaron algunos elementos de propiedad, es decir, a quien le pertenecían?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿No se les solicito que se comunicaran con la empresa de telefonía para saber a quien pertenecían estos objetos?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Pudo determinar la propiedad de estos objetos?, RESPUESTA: ”No”.
• Se deduce del presente testimonio que se trato de una experticia para investigar el estado, funcionamiento y evaluó real de los objetos incautados el día 03-01-07, concluyendo que los mismos se encontraban en regular estado de uso y conservación, con un valor global de todos los objetos incautados de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES.
Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO PUSAÑA FARIA , quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.669.180, Oficial Adscrito a la División de Patrullaje comunitario de Polimaracaibo, a quien se le pone de manifiesto Acta Policial de fecha 03-01-07, y acta de entrega a la sala de evidencias de fecha 03-01-07, reconociendo el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a la misma expone: “El día 3 de Enero a las 10:00 de la noche aproximadamente, la central de comunicaciones informo que se ubicara una unidad a la altura de la urbanización las pirámides para prestar apoyo a los funcionarios de la brigada comunitaria de la zona porque tenían restringidos a unos ciudadanos que habían cometido un atraco, me dirigí al sitio, cuando llegue me entreviste con los funcionarios y ellos me dijeron que esos sujetos habían despojado a unas personas de sus pertenencias, ellos los tenían retenidos en el sitio, inmediatamente procedimos a solicitarle que exhibieran de manera voluntaria todas sus pertenencias u objetos que portaran, lográndole encontrar a uno de ellos en el bolso tipo koala dos teléfonos celulares, y al otro se le encontró en el lado derecho del cinto de su pantalón un teléfono celular y un estuche de color negro en material semi cuero, luego llegaron las victimas e identificaron a los sujetos como aquellos que las habían despojado de sus pertenencias y cuando las vieron según las personas agraviadas las mismas pertenecían a ellos”. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Reconoce la firma de las actas?, RESPUESTA: “Si“, OTRA: ¿Esos objetos a los cuales hace referencia en el acta, son los mismos que le incautaron a los sujetos detenidos?, RESPUESTA: “Si, son los mismos”, OTRA: ¿Esas personas fueron a las que le dio captura?, RESPUESTA: ” Si”, OTRA: ¿Qué les incautaron?, RESPUESTA: ” A uno de ellos se les incauto en el Koala dos teléfonos, y al otro en el cinto del pantalón se le encontró un teléfono celular”, OTRA: ¿Y pertenecían a ellos? , RESPUESTA: ”No tenían ninguna documentación al respecto” OTRA: ¿Cómo eran las características de las personas retenidas?, RESPUESTA: ”Uno, el que tenia el bolso, eran blanco y alto, tenia franela negra con figuras de colores y un jeans, y el segundo era de tez blanca de contextura delgada, tenia franela de color verde y un jeans” OTRA: ¿Usted era el jefe de la zona? , RESPUESTA:”Era el oficial adscrito a esa zona de patrullaje” OTRA: ¿Dónde llevan a declarar a las personas?, RESPUESTA:” Al comando” OTRA:¿José Barreto también actuó en ese procedimiento?, RESPUESTA:”No, el actúa solo como supervisor del procedimiento”, OTRA: ¿Qué les dijeron los ciudadanos en relación a los teléfonos?, RESPUESTA:”Supuestamente eran de ellos pero no tenían ningún tipo de documentación”, OTRA: ¿Cuántas victimas eran?, RESPUESTA:”Creo que dos?, OTRA: ¿Esas victimas vivían en esa zona? , RESPUESTA:”Si, viven el la urbanización las pirámides” OTRA: ¿Reconoce el contenido de las catas?, RESPUESTA:”Si”. Culmino el Interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Qué tiempo transcurrió entre la detención de los sujetos y su llegada al sitio?, RESPUESTA: ”Todo fue muy rápido, llegue de una vez”, OTRA: ¿Se les decomiso algún arma de fuego a los ciudadanos?, RESPUESTA:”No”, OTRA: ¿Las victimas le mostraron documentación de los celulares?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Por qué esa facturas no constan en el expediente?, RESPUESTA: “Se debieron consignar”, OTRA: ¿Habían personas alrededor del sitio?, RESPUESTA:”Si” OTRA: ¿Por qué no tomo testigos de esas personas que se encontraban allí?, RESPUESTA: “Allí se tomaron uno o dos testigos”, OTRA: ¿Y porque no se dejo constancia en el acta?, RESPUESTA: “Se les entrevisto en el comando”, OTRA: ¿Se le decomiso alguna cantidad de dinero o prendas a los ciudadanos?, RESPUESTA:”No”, OTRA: ¿Las victimas le manifestaron si sus agresores se encontraban armados? , RESPUESTA: “Al parecer si se encontraban armados, pero no se encontró ningún arma”..
• Este testimonio rendido por uno de los funcionarios actuante enmarca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron a los acusados el día 3 de Enero de 2007, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando la central de comunicaciones, informo que se ubicara una unidad a la altura de la Urbanización Las Pirámides para prestar apoyo a los Funcionarios de la Brigada Comunitaria de la zona, porque tenían restringidos a unos ciudadanos que habían cometido un ROBO, por lo que se dirigieron al sitio, cuando llego se entrevisto con los funcionarios y ellos le dijeron que esos sujetos habían despojado a unas personas de sus pertenencias, y ellos los tenían retenidos en el sitio, inmediatamente procedieron a solicitarle que exhibieran de manera voluntaria todas sus pertenencias u objetos que portaran, lográndole encontrar a uno de ellos en el bolso tipo koala dos teléfonos celulares, y al otro se le encontró en el lado derecho del cinto de su pantalón un teléfono celular y un estuche de color negro en material semi cuero, luego llegaron las victimas, identificaron a los sujetos como aquellos que las habían despojado de sus pertenencias y cuando las vieron según las personas agraviadas las mismas pertenecían a ellos.

Con el testimonio del testigo ciudadano JONATHAN JOSE FRANCO CUBILLAN, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.940.423, oficial comunitario, adscrito al Departamento de División de asuntos comunales de Polimaracaibo, a quien se le pone de manifiesto acta policial de fecha 03-01-07, reconociendo el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a la misma expone: “Yo me encontraba en mis labores rutinarias, me pase a patrullar en la zona de las pirámides, cuando entrando a la urbanización me encuentro a una muchacha llorando y le pregunte que le pasaba y me dijo que la acababan de atracar dos muchachos, que habían salido corriendo, yo salí corriendo y por el otro lado me consigo a dos muchachos que estaban corriendo y les di la voz de alto, los retuve y procedí a pedir el apoyo por radio y cuando el apoyo llego, pase a revisarlos y les encontré a uno de ellos en el Koala dos teléfonos, y al otro en el cinto del pantalón se le encontró un teléfono celular, luego llego la muchacha y reconoció a los sujetos como aquellos que la habían despojado de sus pertenencias y también reconoció las pertenencias como suyas, entonces procedimos a la detención de los mismos” Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Recuerda en que fecha sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “El tres de Enero a las 9:50 PM”, OTRA: ¿Qué hacen los Oficiales Comunitarios?, RESPUESTA: “Resguardar la comunidad, los lugares cerrados, los lugares residenciales”, OTRA: ¿Tienen comunicación con la central de polimaracaibo? , RESPUESTA: ”Si”, OTRA: ¿A cuál de las personas le encontró el koala?, RESPUESTA: ”Al flaquito le encontramos el koala y al gordito el teléfono”, OTRA: ¿Las victimas los señalaron como las personas que las robaron?, RESPUESTA: ”Si, ella dijo que si fueron ellos” OTRA: ¿Estas personas victimas le manifestaron si ellos tenían armas de fuego?, RESPUESTA: “Ella nos dijo que si, pero no les encontramos nada”, OTRA: ¿Revisaron por los alrededores?, RESPUESTA:”Si pero no encontramos nada” OTRA: ¿ Les robaron algún dinero? , RESPUESTA: ”Ella nos dijo que el quitaron el celular, un dinero y una cadena de oro” OTRA: ¿Recuerda las características de los celulares que lograron incautar?, RESPUESTA: “No recuerdo”, OTRA: ¿Cuándo restringe de libertad a ellos, que les dijeron?, RESPUESTA: “Ellos nos dijeron: nosotros no fuimos, nosotros no fuimos”, OTRA: ¿A cual de ellos se le fue encima la victima?, RESPUESTA:” Al gordito que tenia el Koala”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Qué tiempo transcurrió entre que usted detuvo a los ciudadanos y la señalación de la victima?, RESPUESTA:”Cómo 3 minutos, fue de una vez”, OTRA: ¿Había mucha gente alrededor viendo lo que usted estaba realizando”, RESPUESTA: “No, porque era en Enero, después que llego la patrulla si salieron varios” OTRA: ¿Que tiempo transcurrió entre que usted pide el apoyo y cuando ellos llegaron?, RESPUESTA: ”Fue rápido”, OTRA: ¿Usted requiso a los ciudadanos?, RESPUESTA:“No, el patrullero cuando llego”, OTRA: ¿Cuántas personas manifestaron las victimas que la habían atracado y si iban armadas o no?, RESPUESTA:” Dos personas, y cuando llegamos al sitio me dijo que estaban armadas, pero no encontramos nada”, OTRA: ¿Le incautaron dinero y cadena de plata a los sujetos?, RESPUESTA: “No“, OTRA: ¿Habían testigos que vieran lo que estaba pasando?, RESPUESTA: “Si había mucha gente viendo”, OTRA: ¿Por qué no le dijo a Pusaña que colocara a alguno de ellos en el acta?, RESPUESTA: “No recuerdo”, OTRA: ¿Qué perímetro del lugar revisaron?, RESPUESTA: “En la parte de atrás pero no encontramos nada.
• Este testimonio rendido por uno de los funcionarios actuante enmarca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo cómo aprehendieron a los acusados el día 3 de Enero de 2007, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, se encontraba en sus labores rutinarias, y paso a patrullar en la zona de Las Pirámides, cuando entrando a La Urbanización se encuentra a una muchacha llorando y le pregunto que le pasaba y le dijo que la acababan de ROBAR dos muchachos, que habían salido corriendo, por lo que salió en persecución y por el otro lado se consigo a dos muchachos que estaban corriendo y les dio la voz de alto, los retuvo y procedió a pedir el apoyo por radio y cuando el apoyo llego, paso a revisarlos y les encontró a uno de ellos en el Koala dos teléfonos, y al otro en el cinto del pantalón se le encontró un teléfono celular, al llegar la victima y reconoció a los sujetos como aquellos que la habían despojado de sus pertenencias y también reconoció las pertenencias como suyas, por lo que procedieron a la detención de los mismos.

Con el testimonio del testigo ORLANDO JOSE COVARRUBIA MEDINA, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.341.305, oficial, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, a quien se le pone de manifiesto acta policial de fecha 03-01-07, reconociendo el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a la misma expone: “Me encontraba en labores de patrullaje por el sector la Pomona en una moto con mi compañero Jhonatan Franco y de repente nos llego una señora y nos dijo que unas personas la habían despojando de sus pertenencias y que los sujetos habían salido corriendo, iniciamos la búsqueda y de repente vimos unos sujetos con las mismas características aportadas por la señora y les preguntamos de donde venían y les pedimos que exhibieran de manera voluntaria todas sus pertenencias, procedí a pedir apoyo, cuando la patrulla llego se les hizo la inspección corporal y se les encontró dos teléfonos celulares, la señora llego y reconoció los teléfonos y reconoció a las personas como las personas que la habían despojado de sus pertenencias, luego la patrulla los traslado al comando policial”. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿En que momento se le acerca la persona?, RESPUESTA:”Cuando realizaba labores de patrullaje, me dijo que dos sujetos la habían despojado de sus pertenencias”, OTRA: ¿Qué les dijo la persona que le habían quitado?, RESPUESTA: “Unos celulares, unas prendas y un dinero”, OTRA: ¿Les dijo las victima si la amenazaron?, RESPUESTA: “Si con un arma de fuego”, OTRA: ¿Donde la asaltaron?, RESPUESTA: “En toda la salida de las pirámides”, OTRA: ¿Para que busco a la señora?, RESPUESTA: “Para verificar las características de los sujetos, y ella cuando llego al sitio los reconoció”, OTRA: ¿Ella reconoció a alguien?, RESPUESTA: “Si a uno de ellos, ella le dijo que porque lo había hecho si cuando el la necesitaba ella lo apoyaba”, OTRA: ¿A quien le incauto los celulares?. RESPUESTA: “A los dos”, OTRA: ¿Dentro de las pirámides hay un CDI?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Ellos viven en las pirámides?, RESPUESTA:”No, parece que viven al lado”, OTRA: ¿Con quien realizo el procedimiento?, RESPUESTA: “Con los funcionarios José Pusaña y Jhonatan Franco”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Quién se entrevisto con la ciudadana Katiuska?, RESPUESTA: “Yo”, OTRA: ¿Y que le manifestó?, RESPUESTA: “Que dos sujetos la habían despojado de sus pertenencias”, OTRA: ¿Quién de los ciudadanos cargaba el koala?, RESPUESTA:”El del lado derecho, (Se deja constancia que el testigo señalo al ciudadano Xavier Alexander Urdaneta)”, OTRA: ¿Qué tiempo transcurrió entre el momento en el cual la ciudadana le aviso y cuando detienen a los ciudadanos?, RESPUESTA: “Como tres minutos, fue rápido”, OTRA: ¿Al momento que llego el señor Pusaña, habían otras personas presentes?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Para el momento que requisan a los ciudadanos y estaba el funcionario Pusaña ya habían personas presentes?, RESPUESTA “No, al momento que esposaron a los sujetos fue cuando bajo la gente”, OTRA: ¿Los ciudadanos estaban armados para el momento de la detención?. RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿En algún momento llego a ver documentación de los celulares que estaba en el procedimiento?, RESPUESTA: “Si después la señora la consigno”, OTRA: ¿Vio la documentación de los celulares?, RESPUESTA: ”No la vi, pero si estaba porque la señora fue a buscarla a su casa y la llevo al comando”. Culmino el Interrogatorio. Seguidamente el Tribunal le realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿Qué le señala la victima?, RESPUESTA: “Que la habían despojado de celulares, una cartera, un anillo”, OTRA: ¿Qué le incautaron a los sujetos?, RESPUESTA: “Unos celulares”, OTRA: ¿Cuántos eran?, RESPUESTA: “Dos o tres”, OTRA: ¿Cuándo aprehenden a los ciudadanos estaban armados?, RESPUESTA:”No”, OTRA: ¿Hicieron búsqueda en los alrededores?, RESPUESTA: “Si, pero en las casas no porque parece que son familia o conocidos de ellos y no quisieron permitirnos la entrada”.”.
• Este testimonio del funcionario actuante establece que en el día 3 de enero de 2007, se encontraba en labores de patrullaje por el Sector La Pomona en una moto con su compañero Jhonatan Franco y de repente les llego una señora y les dijo que unas personas la habían despojando de sus pertenencias y que los sujetos habían salido corriendo, por lo que iniciaron la búsqueda y de repente vieron unos sujetos con las mismas características aportadas por la señora y le preguntaron de donde venían, al igual que exhibieran de manera voluntaria todas sus pertenencias, procedieron a pedir apoyo, cuando la patrulla llego se les hizo la inspección corporal y se les encontró dos teléfonos celulares, la señora llego y reconoció los teléfonos y reconoció a las personas como las personas que la habían despojado de sus pertenencias, luego la patrulla los traslado al Comando Policial.

Con el testimonio del acusado LEONARDO RAMON DELGADO PARADA, antes identificado, quien en relación a los hechos expuso lo siguiente: “El día 3 de enero de 2008, mi amigo Xavier me pidió el favor que lo acompañara al CDI que esta por las pirámides, porque se había lesionado el pie, yo lo acompañe, le colocaron unas medicinas, de regreso nos detienen dos funcionarios de la brigada comunitaria y ellos ya tenían unos teléfonos celulares, nos lanzan al suelo y nos dijeron que nosotros nos habíamos robado esos teléfonos, nosotros les dijimos que no, que veníamos del CDI, pero ellos no nos hacían caso, y a los pocos minutos llego una patrulla con las luces encendidas y allí empezó a llegar gente, nos golpearon y nos llevaron detenidos”. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿En que parte vive usted?, RESPUESTA: “Al lado de las pirámides”, OTRA: ¿Qué hacia entonces en las pirámides?, RESPUESTA: “ Cortamos camino par dirigirnos al CDI porque mi amigo no podía caminar mucho”, OTRA: ¿Pudo ver a las victimas al momento que el realizan su captura?, RESPUESTA: ”No, en ningùn momento”, OTRA: ¿Cuántos teléfonos tenia el funcionario?, RESPUESTA: “Dos teléfonos”, OTRA: ¿Quién cargaba el koala?, RESPUESTA: “Mi amigo Xavier”, OTRA: ¿Ese tercer teléfono que aparece en el inventario de quien era?, RESPUESTA: “De mi amigo Xavier”, OTRA: ¿Recuerda de que color era?, RESPUESTA: “Creo que era plateado”, OTRA: ¿La navaja Marca victorinox que aparece en actas de quien era?, RESPUESTA: “Esa la tenia mi amigo Xavier en el Koala”, OTRA: ¿Usted estaba dentro de las pirámides cuando los detuvieron?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Y los funcionarios que vinieron a declarar aquí, fueron los que los detuvieron?, RESPUESTA: ”Si, el que vino pelado a coco fue el que nos sembró los dos teléfonos celulares”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Alguno de ustedes estaban armados?, RESPUESTA: “No, a nosotros nunca nos consiguieron nada”, OTRA: ¿Habían personas presentes?, RESPUESTA: “Si, cuando la patrulla llego con las luces prendidas se acerco mucha gente”, OTRA: ¿Cuál fue la reacción de la gente cuando llego la patrulla?, RESPUESTA: ”Ellos estaban molestos por el trato que nos estaban dando”.
• Este ciudadano, acusado en el presente caso, sostiene que se trata de error, ya que su amigo Xavier, le pidió el favor de que lo acompañara al CDI que esta por Las Pirámides, porque se había lesionado el pie, lo acompaño, le colocaron unas medicinas, de regreso nos detienen dos Funcionarios de la Brigada Comunitaria y ellos ya tenían unos teléfonos celulares, los lanzan al suelo y les dijeron que nosotros les habíamos robado esos teléfonos, nosotros les dijimos que no, que veníamos del CDI, pero ellos no nos hacían caso, y a los pocos minutos llego una patrulla con las luces encendidas y allí empezó a llegar gente.

Testimonio del acusado XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA, antes identificado, quien en relación a los hechos expuso lo siguiente “Yo estaba en mi casa y fui a buscar a Leonardo a su casa para que me acompañara al CDI, llegamos al CDI, me atendieron, me pusieron algo para el pie y nos fuimos, cuando veníamos de regreso nos llegaron unos funcionarios de la brigada comunitaria y nos dijeron que nos habíamos robado unos teléfonos, nosotros les dijimos que no, pero nos golpearon, nos tiraron al suelo, y nos llevaron detenidos”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿En que fecha te detienen?, RESPUESTA: “El 03 de Enero de este año”, OTRA: ¿Para que fuiste al CDI?, RESPUESTA: “Para que me curaran del pie, porque me había caído un adobe en el trabajo”, OTRA: ¿Por donde vive usted?, RESPUESTA: ”Al lado de las Pirámides”, OTRA: ¿ Por donde los detienen a ustedes?, RESPUESTA: “Por la torre A, saliendo de las Pirámides”, OTRA: ¿El Koala era suyo?, RESPUESTA: “Era mío”, OTRA ¿Tenia usted algún teléfono?, RESPUESTA: “Si, era beige o gris”, OTRA: ¿Tenia una navaja dentro del koala?, RESPUESTA: “Claro la que traía el koala, es de la misma Marca”, OTRA: ¿Los dos funcionarios que menciona Jonathan Franco y el otro, estuvieron presentes cuando los detienen austedes?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Al momento de su detención le lograron incautar algún arma de fuego, cadena de plata o dinero en efectivo?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Cuál fue la reacción de la comunidad?, RESPUESTA: “Estaban molestos porque nos estaban golpeando”.
• Este ciudadano, al igual que el ciudadano LEONARDO RAMON DELGADO PARADA, uno de los acusados en la presente causa, quien sostiene que él estaba en su casa y fui a buscar a Leonardo a su casa para que lo acompañara al CDI, llegaron al CDI, lo atendieron, le pusieron algo para el pie y se fueron, cuando venían de regreso, llegaron unos funcionarios de la Brigada Comunitaria y les dijeron que ellos habían robado unos teléfonos, ellos manifestaron que no, pero los golpearon, los tiraron al suelo, y los llevaron detenidos”.


PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó real suscrita por el funcionario Oscar González y Yenfry Glasgow.
• Esta prueba contribuye a dar por demostrado la existencia de los objetos incautados, pero no aporta con respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal de los acusados XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA y LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA, como autor responsables del delito de ROBO AGRAVADO, siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate en forma directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por el Tribunal de Control; al igual que su debida ratificación de su contenido y firma por parte del experto Yenfry Glasgow, uno de los funcionarios que la suscribe; por lo tanto, al tratarse de un documento público debidamente expedido por la autoridad competente, ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad.
2.- Acta de Entrega a la sala de Evidencias de fecha 03/01/08, suscrita por el funcionario José Pusaña.
• Con este documento se deja constancia de que se cumplió con la cadena de custodia de los objetos recuperas, conforme a la ley adjetiva y por tratarse de una prueba documental admitida por el Tribunal de Control; al igual que su debida ratificación de su contenido y firma por parte del funcionario José Pusaña, uno de los funcionarios que la suscribe; por lo tanto, al tratarse de un documento público debidamente expedido por la autoridad competente, ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad.
3.- Acta Policial de fecha 03/01/08, suscrita por los funcionarios José Pusaña, Orlando Covarrubia y Jhonatan Franco.
• Este documento para quien aquí decide, que acreditó la información en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los acusados XAVIER ALEXANDER URDANETA Y LEONARDO RAMON DELGADO, dejando plenamente descrito que de los objetos que manifestaron las victimas les fueron desposados, solo incautaron dos teléfonos celulares, que al exigirles los funcionarios la factura, manifestaron no poseerlas, todo ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad.
En relación a las pruebas documentales referidas al Acta de Denuncia Verbal de fecha 03/01/08, suscrita por la ciudadana Katiuska Carolina Andrade, Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 08/01/08, suscrita por la ciudadana Katiuska Carolina Andrade, Acta de Entrevista de fecha 03/01/08 suscrita por el ciudadano José Antonio Haggen Londoño, y Acta de Entrevista de fecha 03/01/08 suscrita por la ciudadana Alejandra Reyes Londoño, estas no se incorporan en este acto en virtud que las mismas no fueron debatidas en el presente Juicio oral.
PRUEBAS RENUNCIADAS
El Fiscal del Ministerio Publico, renuncia a las testimoniales de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE, JOSE ANTONIO LONDOÑO y MARIA ALEJANDRA REYES LONDOÑO. Sin objeción de la defensa.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Terminado el contradictorio este Tribunal, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa: “… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”, inmediatamente luego del debate se concluye en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE, JOSE ANTONIO LONDOÑO y MARIA ALEJANDRA REYES LONDOÑO, que no quedo plenamente comprobado el delito, ya que las víctimas denuncian que fueron amenazas y constreñidas por varias personas de las cuales una se encontraba armada a entregar sus pertenecías, en tal sentido pasamos a pronunciarnos sobre la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en relación a la condenatoria por la autoría de este tipo penal de los acusados de autos, es por lo que este Tribunal Unipersonal difiere de la petición fiscal, en relación a dictar una sentencia condenatoria, tomando en consideración lo manifestado en el juicio de reproche por los funcionarios actuantes, amen de la incomparecencia de las victimas muy a pesar de que se practicaron todas las diligencias necearías para que comparecieran al presente juicio donde Estado, sancionaría la conducta ilícita denunciada por ellas y que violo sus derechos, aun cuando se hace la acotación que si bien es cierto, los funcionarios fueron contestes en manifestar la forma como aprendieron a los hoy acusados, no fueron testigos presénciales del hecho punible.
Por lo que observa esta Órgano Jurisdiccional, que no hay la certeza, de que los ciudadanos XAVIER ALEXANDER URDANETA Y LEONARDO RAMON DELGADO, hayan participado en el delito anteriormente mencionado, ya que victimas testigo presénciales del hecho, no asistieron al juicio de reproche para sostener la tesis del Ministerio Publico; y por cuanto para condenar a una persona se requiere la certeza, es decir la persuasión o creencia de una verdad sobre la responsabilidad (o lo que es lo mismo, la eliminación de toda duda); y en el presente caso no hay certeza en relación a la participación de los acusados XAVIER ALEXANDER URDANETA Y LEONARDO RAMON DELGADO, es por lo que esta sentencia ha de ser absolutoria, ya que no se encuentra acreditado la autoría de los mismos, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios, que señalen o comprometan la responsabilidad penal de los acusados de auto en la conducta típica contenida en el articulo 458 del Código Penal, el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, infringiendo así los derechos de las víctimas, ya que si bien es cierto que con las testimoniales de los funcionarios actuantes se pudo determinar que el día 03 de Enero de 2007, siendo las 10:30 de la noche, la ciudadana KATIUSKA CAROLINA ANDRADE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.806.559, se encontraba en compañía de sus primos JOSÉ HAGGEN y MARIANA REYES, caminado dentro del Conjunto Residencial Las Pirámides, hacia la salida sur, en el momento en que les abordaron dos sujetos: EL PRIMERO: de tez blanca, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco de estatura aproximadamente y vestía para el momento de los hechos franela negra con figuras de colores y jeans y EL SEGUNDO: de tez blanca, de contextura delgada, de un metro ochenta de estatura aproximadamente y vestía para el momento de los hechos franela verde militar y jeans, portando ambos armas de fuegos, quienes les ordenaron que les entregaran todo lo que tenían, despojándoles de un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V3, signado con el numero: 0424-8099215, un teléfono celular Marca Motorola, Modelo C364, signado con el numero: 0414-4512175 y un teléfono Motorola, Modelo C-305, signado con el numero: 0414-i6090430, una cartera de hombre con todos los documentos personales, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs) en efectivo y una cadena de plata con un dije, luego les dijeron que corrieran y emprendieron la huida. Minutos después el Oficial JOSÉ PUSAÑA, Placa 0650, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizaban labores de Patrullaje en la urbanización Lago Azul, cuando la central de comunicaciones les informó que ubicaran una unidad en la Urbanización Las Pirámides, para verificar a dos ciudadanos que tenían restringidos los oficiales de la Brigada comunitaria de dicha Urbanización, al llegar al sitio, se entrevisto con los Oficiales ORLANDO COVA, Placa N° 668 y JHONANTAN FRANCO, Placa N° 816, los cuales tenían restringidos a los ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, el primero de tez blanca, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente, vestido con franela negra con figuras multicolores y pantalón tipo de jeans de color azul y un bolso tipo Koala de color rojo y negro; y el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de un metro ochenta de estatura aproximadamente, vestido franela de color verde y pantalón tipo jeans de color negro; los mismos habían despojado de sus pertenecía a varios ciudadanos y ciudadanas en las inmediaciones de la Torre A, dentro de la Urbanización antes mencionadas, de inmediato procedieron a solicitarle que exhibieran de manera voluntaria todas sus pertenecías u objetos que tuviesen adherido a su cuerpo los cuales se encuentren involucrado en un hecho punible, según lo establecido por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar, al Primero; dentro de un bolso tipo koala, dos teléfonos celulares con las siguientes características; Marca Motorola, Modelo C305, Serial: 1EBD153A-GEJ, con batería original, Serial: N5744A, de color Plata y gris oscuro y un teléfono Marca Motorola, Modelo C364, Serial: 1426E994-GUJ, con su materia original serial N5799A, de color plata y azul, y al Segundo: se le encontró en el lado derecho del cinto de su pantalón un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V3, Serial E23NHE9W9W, con batería original, Serial N5696C, y un estuche de material semi cuero de color negro Marca Motorola, al indagar con los ciudadanos antes descritos sobre los teléfonos estos no presentaron ningún tipo de documentación, seguidamente se procedió a la aprehensión de los ciudadanos; pero es el caso que no se pude tener la certeza de tal responsabilidad de los hoy acusados por lo que al existir una duda razonable, lo procedente en derecho es absolver a los acusados, ya que partiendo del resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, se establecieron los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, los cuales se subsumen en las respectivas normas legales, que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, que es evidente en el caso sub judice, por cuanto no existen suficientes elementos para culpar a los acusados XAVIER ALEXANDER URDANETA Y LEONARDO RAMON DELGADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Cabe la pena resaltar la Sentencia Nº 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la apreciación de los elementos probatorios, la cual sostiene que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligada a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”…

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 75, de fecha 13 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, expresa que:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otro lado, tomando en cuenta que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos, acerca de los cuales se realizara el debate oral y público, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, del delito de Robo de Agravado, del cual fueron objeto los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE, JOSE ANTONIO LONDOÑO y MARIANA ALEJANDRA REYES LONDOÑO, quienes manifestaron que habían sido despojado por dos sujetos y que uno de ellos portaba un arma de fuego, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y como lo fue la participación de quien esta siendo acusado como autores del hecho, advirtiendo este Tribunal que la aprehensión de los acusados fue en flagrancia y no se les incauto nada los objetos enunciados por las victimas.
Debe señalarse, en relación a la coartada de la defensa, esta fue convincente, al manifestar que todo había sido una confusión, por cuanto sus defendidos venían CDI , porque ciudadano XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA, se había lesionado un pie y que nada tenia que ver con la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO.
Por lo que en consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia de los Acusados en relación al delio de ROBO AGRAVADO, es por lo que se DECLARA INCULPABLE, a los acusados XAVIER ALEXANDER URDANETA Y LEONARDO RAMON DELGADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en razón de la absolución del acusado, este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenia motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos XAVIER ALEXANDER URDANETA Y LEONARDO RAMON DELGADO y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del juicio oral y público que se ha llegado a esta decisión. Y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad recluido en el Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, por efecto de esta sentencia se ordeno su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se hizo efectiva la libertad de los acusados en la sala de audiencias el mismo día que se dictó la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos LEONARDO DELGADO PARADA venezolano, soltero, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad No V- 15.944.701, hijo de Lilia Margarita Pernia Y Ángel Ramón Delgado, nacido el 16-04-1981, y domiciliado en la Avenida Principal de la Pomona, Calle N° 103, detrás de la urbanización Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, en Maracaibo Estado Zulia, y XAVIER ALEJANDRO URDANETA, venezolano, soltero, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad No V- 16.466.230, hijo de Lila Margarita Urdaneta y Noe Segundo Urdaneta, nacido el 26-01-1984, y domiciliado en la Avenida Principal de la Pomona, Calle N° 103, detrás de la urbanización Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, en Maracaibo Estado Zulia, a quienes se le siguió causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y CON LA AGRAVANTE GENERICA DE HABERSE PERPETRADO DURANTE LA NOCHE, cometido en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE, JOSE ANTONIO LONDOÑO y MARIANA ALEJANDRA REYES LONDOÑO. SEGUNDO: Se libra boleta de excarcelación dirigida al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, a favor de los acusados antes mencionado a los fines de que le sea acordada la inmediata libertad. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, fue dictada la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Dieciséis (16) de Enero de 2009, se publicó el fallo que antecede conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se registró bajo el No. 03-09.-
LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN FELICITA ATENCIO
CAUSA Nº 1M-096-08
GVM/griselda.-