República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Enero de 2009.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 022-2008.- Causa Nº C03-6852-2009.-

En esta misma fecha, siendo las once horas y diez minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVEROS VANEGAS, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado ABG. LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVEROS VANEGAS, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien en auto por separado manifestó su aceptación al cargo de Defensor Privado del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVEROS VANEGAS, quien fuera aprehendido en fecha 08 de los corrientes, a las tres horas y veinte minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, los cuales se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo Redoma El Conuco, cuando observaron un vehículo de transporte público de la ruta Santa Bárbara, El Guayabo, a cuyo conductor se le indico que se estacionara en el lado derecho de la vía, una vez estacionado se le solicitó a los pasajeros que presentaran sus respectivos documentos de identidad, encontrando que un ciudadano presento una Cédula de Identidad signada con el N° 23.411.256, a nombre de MANUEL SALVADOR OLIVEROS VANEGAS, documento este que fue verificado por ante la ONIDEX, donde se pudo determinar que el mismo presenta características no originales, así mismo, dicho ciudadano presentó un pasaporte signado con el N° FA-919820, a nombre del mismo ciudadano quien es de nacionalidad Colombiana, motivo por el cual el ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVEROS VANEGAS, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos en sus numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo, y por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es MANUEL SALVADOR OLIVEROS VANEGAS, Colombiano, natural del Departamento Margarita Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 15-02-1982, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 73.564.986, hijo de Salomón Oliveros (D) y de Inés Vanegas, residenciado en Margarita, Av. circunvalación Norte, sector Achipano, Porlamar, Nueva Esparta, teléfono 0426-8865675, es todo. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expone: “La defensa en este acto se adhiera a la petición Fiscal, en cuanto a que le sea acordado a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera esta defensa ajustado a derecho en vista de que el propio articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es improcedente cualquier tipo de medidas que priven la libertad, cuando en su limite máximo no sobre pasa los tres años para el lapso de presentación. Ciudadano Juez, solicito se considere la distancia del lugar de residencia de mi defendido, por cuanto el mismo tiene su residencia en Av. circunvalación Norte, sector Achipano, Margarita, Nueva Esparta, dicha petición lo fundamento en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, establecido en los articulo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito le sea devuelto a mi defensivo el pasaporte signado con el N° FA- 919820, por cuanto el mismo es un documento personal, es todo”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVEROS VANEGAS, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Policial N° SIP- 002, de fecha 08-01-2009, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, orinal de la Cédula de Identidad y Pasaporte retenido, en los cuales se observa nombre y apellido del hoy imputado, y fecha de nacimiento dando como resultado y verificada por ante la ONIDEX, que la misma presenta características no originales, y que la llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mimos, al ser impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar, y la Defensa por su parte se adhirió a la petición Fiscal, en cuanto a que le sea acordado a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera la defensa ajustado a derecho en vista de que el propio articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es improcedente cualquier tipo de medidas que priven la libertad, cuando en su limite máximo no sobre pasa los tres años para el lapso de presentación, y solicita se considere la distancia del lugar de residencia de su defendido, por cuanto el mismo tiene su residencia en Av. circunvalación Norte, sector Achipano, Margarita, Nueva Esparta, dicha petición la fundamenta en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, establecido en los articulo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por parte de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, considera éste Juzgador que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVEROS VANEGAS, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de uno (01) a tres (03) años de prisión, que de acuerda al contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda en su limite máximo de tres años y conste buena conducta predilectual, siendo que de las actas se desprenden ausencia de conducta predilectual y de acuerdo a los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho, es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal. Así mismo, se acuerda devolver el pasaporte signado con el N° FA- 919820, por cuanto el mismo es un documento personal, igualmente se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVEROS VANEGAS, Colombiano, natural del Departamento Margarita Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 15-02-1982, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 73.564.986, hijo de Salomón Oliveros (D) y de Inés Vanegas, residenciado en Margarita, Av. circunvalación Norte, sector Achipano, Porlamar, Nueva Esparta, teléfono 0426-8865675, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda devolver el pasaporte signado con el N° FA- 919820,
por cuanto el mismo es un documento personal, igualmente se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las once horas y cuarenta y siete minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 022-2009 y se oficia bajo el N° 049-2009.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. LISBETH DAVILA GONZÁLEZ


EL IMPUTADO,
MANUEL SALVADOR OLIVEROS VANEGAS



LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY