República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de enero de 2009.-
198º y 149º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-6676-2008.-
RESOLUCION N° 001-2009.-

Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió comunicación No. DIP448-2008 de fecha 23 de noviembre de 2008, correspondiente a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con las denuncias que hiciera las victimas ciudadanas MARBELIA DEL CARMEN LUBO CHACIN, MAIRENA DEL VALLE CHACIN y la adolescente MARGELIS DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.046.045, 20167.416 y 20.167.416 respectivamente, residenciadas en el sector el remolino, calle principal, frente al local de Miriam, de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde exponen: “ Acudimos a este despacho policial con el fin de denunciar a las ciudadanas GERALDINE PAOLA PORTILLO, CARMEN PORTILLO, MILETZA URDANETA, YEINI PORTILLO y KEILA GUTIERREZ, porque se lo mantienen amenazando todo el tiempo a mi hermana de nombre MARGELIS CHACIN, y dicen que si nos ven por Santa Cruz nos van a caer a todas y nos van a causa daño. Y me da miedo por que esas personas son capaces de eso y lo que quiero es que la Fiscalía tome cartas en el asunto para que estas personas no se metan con nosotras, antes de que la situación que se presenta cada vez que estas nos ven llegue a mayores”.
El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que los hechos narrados están tipificados como delito en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal Vigente, y para ejercer la acción penal debe ser ejercida mediante querella por el amenazado lo que genera un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercer la acción Penal.
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación No. 24-F16-08-6559, presentada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para este juzgador no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste juzgador Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas GERALDINE PAOLA PORTILLO, CARMEN PORTILLO, MILITZA URDANETA, YEINY PORTILLO y KEILA GUTIERREZ, en perjuicio de las ciudadanas MARBELIA DEL CARMEN LUBO CHACIN, MAIRENA DEL VALLE CHACIN y la adolescente MARGELIS DEL CARMEN CHACIN PORTILLO, ya identificadas, en virtud de que los hechos señalados para este juzgador no reviste carácter penal, por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a las partes de la decisión adoptada, y por cuanto no consta en actas dirección de las mencionadas acusadas, se procede a publicarlas en las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y se notifica a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión las boletas de notificación tanto del Ministerio Público como de las victimas. Regístrese la presente decisión bajo el N° 001-2009.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 001-2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 001-2009.-
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.